LA LEY 25.284 Y LA QUIEBRA DEL CLUB COMUNICACIONES

Por Leandro Baschar, trabajo de grado para la materia Derecho Comercial II (año 2012)

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El presente trabajo, a fines didácticos y para llegar a un mejor entendimiento de la cuestión, se divididió en tres partes, yendo de lo más general a lo más particular.


Ø Parte 1:

Al basarse mi exposición en la ley de entidades deportivas y en el caso particular del Club Comunicaciones, primeramente abordaré algunas características de la figura jurídica que revisten los clubes en sí y el estado de situación general de los clubes del fútbol argentino.

Por empezar, estos son Asociaciones Civiles sin fines de lucro.

Entre su principal característica está, el hecho de que son grupo de individuos que se une con la intención de desarrollar actividades sociales, comunitarias, culturales o cualquier otra que tienda al bien común, sin perseguir fines económicos.

Además, presentan la figura del Estatuto como su principal reglamentación interna, que rige la vida de la asociación, y que sus asociados están obligados a observarlo y cumplirlo.

En él se fijan los propósitos de la entidad, las reglas de funcionamiento de sus órganos internos, y los derechos y obligaciones de los socios y de los directivos.

Además, contiene otros datos como la denominación de la entidad, las distintas categorías de asociados que pueden existir, etc.

Las asociaciones civiles, a su vez, tienen órganos internos, como lo son: la Comisión o Junta Directiva; la Asamblea de socios y la Junta Fiscalizadora o Comisión Revisora de Cuentas.

La Comisión Directiva tendrá a su cargo la administración de la Institución. En el estatuto se deben contemplar los requisitos para ser miembro de la C.D., la periodicidad de los mandatos, la posibilidad -o no- de ser reelectos, la cantidad de reuniones semanales o mensuales, el quórum para sesionar, la mayoría de votos para adoptar decisiones, etc.

La Asamblea es el órgano soberano de la entidad y está conformada por todos los socios con voz y voto. Es necesario fijar al menos una Asamblea anual ordinaria, en donde se tratará y aprobará el balance anual, la memoria y el inventario, y otros temas que hagan al funcionamiento global de la entidad. Al mismo tiempo debe contemplarse la forma de convocar a asambleas extraordinarias, para que los socios decidan los grandes temas o lineamientos de la entidad, o bien temas puntuales que resulten importantes para la vida interna de la asociación.

Además, para inscribir una asociación civil es necesario declarar un patrimonio inicial.


Una vez mostrado este primer panorama, me abocaré a algunos datos significativos de cómo es la situación actual y general de los clubes de fútbol argentinos.

Allá por el año 2000, se sancionó y promulgó la Ley 25284, como una forma de paliar la gravísima situación en que se encontraban muchos de los clubes más importantes de nuestro país.

A su vez, el 15 de junio del 2001 se aprobó un plan de salvataje por 20 millones de dólares.

En ese año, aprobaban en una asamblea extraordinaria de la AFA un plan de saneamiento para los clubes del fútbol argentino, con un préstamo significativo a las entidades que conforman esta asociación, para que se levante la huelga de Futbolistas Argentinos Agremiados.

Se suponía que con los años y superada la crisis del 2001, se sanearía la situación de los clubes, pero esto no fue así.

Los clubes quebrados –con la excepción de Racing y Talleres de Escalada– siguen técnicamente igual o se agregaron nuevos a la lista: Ferro, Comunicaciones, Talleres y Belgrano de Córdoba, entre los más representativos.

A la vez que pasivos como los de River, Independiente, San Lorenzo, Newell’s y Racing, entre otros, son pavorosos.

Sumado a esto, hoy, 2012, si se hubiese cumplido la reglamentación vigente, prácticamente ninguno de los equipos podría arrancar los campeonatos profesionales. En total, al ente recaudador (AFIP) se le adeudan casi 275 millones de pesos y es la AFA la principal deudora, con casi 48 millones.

Si hoy se les exigiera un libre deuda para jugar los campeonatos profesionales del fútbol argentino, prácticamente ninguno de los 61 que participan podría iniciarlos.

En el ente recaudador se relevó a todas las entidades futbolísticas encuadradas en la operatoria del decreto-ley 1212 firmado por el ex presidente Eduardo Duhalde el 19 de mayo de 2003. El mismo, establece un régimen especial de aportes personales y contribuciones patronales a la seguridad social que, cuando se inició, equivalía a un 2 por ciento de los ingresos por entradas vendidas, transferencias de jugadores y derechos de televisión. El 1º de agosto de 2005, la alícuota se elevó al 6,5 por ciento, lo que significó un aumento del 225 por ciento.

Los beneficios otorgados por el decreto 1212 no tuvieron su reciprocidad para el fisco: se suspendieron a partir de 2003 las ejecuciones judiciales y pese a ello los dirigentes del fútbol no honraron sus compromisos.



Ø Parte 2:

Una vez hecho este primer análisis, me aboco específicamente a la ley 25284.

Publicada y puesta en vigencia el 2 de agosto del año 2000, fue sancionada en un momento muy particular, justo después de decretada la quiebra de Racing.

Pero no solo Racing fue abrazado por los efectos de esta nueva ley.

También lo fueron otros clubes con procesos ya iniciados o que se iniciaron posteriormente, como Belgrano, Ferro, Español, Temperley, por mencionar algunos casos.

La norma fue impulsada por los senadores nacionales justicialistas Augusto Alasino (por la provincia de Tucumán) y Hugo Sager (por la provincia de Chaco - titular de la Comisión de Deportes de la Cámara Alta).

Posteriormente, Sager dijo: “Para mí es una gran satisfacción que una ley que tuvo como objeto recuperar los clubes en situación de quiebra, hoy sea aplicada en el Chaco y que For Ever sea la primera institución que salga de esta situación y recupere su normal funcionamiento en lo social y deportivo, después de mucho tiempo. Los clubes no debían ser tratados como meras entidades comerciales, y ser sometidos muchas veces a deudas generadas por acreedores interesados y que los ponían al borde de la quiebra”. A la luz de los hechos, esta ley presenta voces a favor y en contra.

Primeramente, se dice que se tuvo en vista principalmente el papel que cumplen las entidades deportivas en cuanto a la contención de familias, niños, jóvenes y no tan jóvenes a través del deporte y la recreación; y la angustiante realidad que atravesaban muchos de estos clubes.

Por ende, se necesitaba sacarlos del “paraguas” de la ley de quiebras, que apunta al desapoderamiento de los bienes del deudor, la falta de continuidad de la administración y la liquidación de los bienes en beneficio de los acreedores.

Los clubes habían llegado a estas situaciones, debido a, entre otras cosas, que han ido perdiendo gran cantidad de asociados, subieron los costos fijos a niveles imposibles de afrontar, malas administraciones, etc.

Otro argumento que se propició a favor de la presente normativa, era que se quería rescatar a entidades del interior del país, en donde los clubes cumplen funciones de sociabilización positiva primaria comparable a la escuela, la familia y la iglesia.

Todo esto se podría resumir, en un fin superior que es el de salvaguardar el papel que cumplen las entidades deportivas a nivel social y resguardar el deporte como derecho social.

Pero las críticas no tardaron en llegar.

Principalmente porque se habla de una inequidad manifiesta en el planteamiento del tema, en donde se ve un choque de intereses jurídicamente protegidos.

Muchos autores se hacen la siguiente pregunta: ¿cuál sería la razón de filosofía jurídica o política que impediría tomar esta misma decisión y este mismo tipo de régimen especial respeto de otras actividades económicas profesionales que tienen tanto o más repercusión social que el deporte?

Existen múltiples empresas de todo tipo de actividades y tamaños que deben afrontar con sus propios recursos gravísimas situaciones de quebranto, y no cuentan con el beneplácito de una ley especial.

Con esto, a la vez, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, y principalmente, se premia administraciones negligentes, carentes de idoneidad, y masas societarias pasivas, que fueron ellas mismas quienes eligieron a sus directivos. A la vez, que como vimos en el primer apartado de este trabajo, este tipo de asociaciones civiles cuentan con distintas instancias de debate, como las asambleas, en donde sus socios aprueban entre otras cosas, algo intrínsecamente relacionado con el devenir económico de la institución, como lo es el balance.

Como última crítica, se cae en la sospecha de que apunta a sacar del pozo a un selecto puñado de clubes de fútbol.


En palabras de la ley misma, sus objetivos según el artículo 2, son:

a) Proteger al deporte como derecho social.

b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

e) Superar el estado de insolvencia.

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

Es cuestionable que mediante una ley nacional se trate de torcer el rumbo de quiebras ya decretas.

La LCQ presenta en su redacción varios caminos posibles para sanear situaciones financieras críticas y salvaguardar el funcionamiento de la persona de existencia ideal.

Solo las grandes instituciones podrían generar ingresos genuinos suficientes como para atender un abultado pasivo, como pretende el inc. 2. A la vez, que varios de los objetivos, se manifiestan en una forma más voluntarista que real.


Bajo la órbita de esta norma, quedarán las Asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica cuyo objeto social sea el desarrollo de la práctica deportiva (cualquiera sea el deporte) y cuya quiebra (directa o indirecta) hubiera sido decretada, sin haber mediado la clausura por falta de activo (arts. 232 y 233 de LCQ).

Respecto a si la sentencia debe estar firme o no, la ley nada aclara al respecto, por lo que se cree que no es necesario su firmeza.

Según el art. 5, en los casos de entidades deportivas del art. 1 de la ley, con quiebras decretadas, las disposiciones de la ley se aplican de oficio (cualquiera sea el estado del proceso), siempre y cuando la autoridad judicial considere que existe patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

A lo que surgen distintas cuestiones como, ¿qué criterio deberá tener en cuenta el Juez?, ¿se genera algún tipo de responsabilidad en su contra por mal desempeño? y ¿es apelable la decisión que tome?

En primer lugar, al hablar de Patrimonio suficiente, se barren de plano las posibilidades de las pequeñas entidades y asociaciones deportivas, carentes de patrimonios suntuosos, dejándose de lado los objetivos de la ley antes enunciados.

Ahora, con referencia al criterio del juez, deberá ser el emanado de la sana crítica, fundamentando adecuadamente la cuestión.

De este modo, deberá proceder evaluando las posibilidades reales del club, si existe la chance de generar ingresos genuinos, de atender los gatos de mantenimiento, infraestructura, sueldos, impuestos y demás erogaciones que deba afrontar la entidad.

Una alternativa a esto hubiese sido que se proponga un plazo prudente (por ej 30 días), para la elaboración de un presupuesto elaborado por el órgano fiduciario de la quiebra, a fin de ilustrar al juez sobre los gastos que deberán afrontarse y la forma en que ello se hará, para que a raíz de eso se decida sobre la continuación o no de las actividades deportivas del club en cuestión.

Las responsabilidades del magistrado no serán otras que las ya establecidas para la actuación en el cumplimiento de sus funciones, aunque se puede considerar que las posibilidades de error son mayores que las habituales.

Respecto de la apelación, alguna parte de la doctrina considera apelable esta decisión. Se aplicarían por remisión lo establecido en el art. 278 de la LCQ.

En casos de entidades deportivas del art. 1 sujetas a concursos preventivos, sus autoridades estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley.

Dentro de 60 días esta decisión deberá ser ratificada por la asamblea de asociados.

Se cae en una contradicción, ya que el artículo 1 menciona que los clubes que pretendan acogerse a esta ley, no podrían hacerlo hasta tanto no se les decrete judicialmente su quiebra.

Sería ilógico sostener que una entidad deportiva deba generar su propia quiebra para entrar dentro de este régimen especial.

Se podría decir que podría entrar en este régimen apelando a los objetivos que plantea el artículo 2 de la ley.

Sino no quedaría más remedio que esperar la quiebra de la entidad.


Yendo al quid de la cuestión que plantea el sistema de la ley, nos encontramos que estará a cargo de las entidades un órgano fiduciario conformado por tres miembros (un abogado, un contador y un experto en administración deportiva), que actuarán de forma conjunta, y controlados judicialmente.

Estos, deberán cumplir sus funciones, como un buen hombre de negocios.

El dominio fiduciario se nos presenta como una construcción práctica para la consecución de los fines de independencia patrimonial, oposición a terceros de las limitaciones impuestas al fiduciario, y acción de control por parte de los sujetos interesados, bajo estricto control del órgano fiduciario creado por esta nueva legislación.

Vale recordar que el contrato de fideicomiso es aquel por el cual una parte (fiduciario) recibe de la otra (fideicomitente) un encargo respecto de un bien determinado, cuya propiedad este último se obliga a transferirle a título de confianza, para que el fiduciario, sujeto a un plazo o a una condición, le dé el destino convenido.

La ley de Fideicomiso, en su artículo 1º dispone: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.”


Respecto del “experto en administración deportiva”, restaría reglamentar los requisitos que deberán reunir estos últimos.


El Juez ordenará la transferencia por la propia fiduciaria de los bienes muebles o inmuebles a favor del órgano fiduciario, con lo cual se crea un patrimonio de afectación.

Dicho patrimonio, deberá ser administrado por el órgano fiduciario bajo supervisión del juez que entienda en la causa a favor de los acreedores de la entidad deportiva con el objetivo de cancelar el pasivo de la institución.

Entre las obligaciones del órgano ficuciario estarán: respetar los principios de prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos; adoptar medidas pertinentes para no generar nuevos pasivos; determinar las deudas que existan contra la entidad; individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y determinar el valor realizable de los mismos; elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos; presentar ante el Juez informe trimestral sobre la gestión; rendir cuenta al Juez sobre el estado del patrimonio fiduciario; instruir sumarios administrativos a las tres últimas administraciones.


Posteriormente, en el artículo 18, se establece que como máximo dos veces por cada ejercicio, se distribuirá el producido por la realización de los bienes fideicomitidos y el porcentaje de ingresos generados a favor de los acreedores.


El plazo del fideicomiso será de tres años, renovables por resolución judicial hasta el máximo de nueve años (plazo actualizado en 2011 y prorrogado a doce años).

La ley peca de no decir nada acerca de la apelabilidad de esta decisión.

Para finalizar, en cada uno de los plazos de tres años el juez decidirá la liquidación o continuidad de la entidad.

Si opta por la primera, deberá determinar la forma en que se llevará a cabo la misma.

El procedimiento a seguir será el determinado en la LCQ en los arts. 203 y ss.



Ø Parte 3:

Una vez vistos estos dos primeros aspectos que dan un marco de referencia para el caso en cuestión, inicio el tratamiento sobre la situación del Club Comunicaciones en particular.

El Club fue fundado el 15 de marzo de 1931, cuando el Sindicato de Correos y Telégrafos tomó la iniciativa para su fundación, con la intención de generar un espacio de recreación para sus afiliados (los únicos que podían ocupar cargos y votar). De allí su apodo “el cartero”.

Las primeras tierras del Club fueron otorgadas en junio de ese año y su primera Sede fue en Nuñez, donde hoy existe el predio del CENARD.

El nombre de la institución se modifica en una asamblea en 1953, en donde se decide actualizar su denominación, ya que la secretaría había pasado a llamarse Secretaría de Comunicaciones. Además, se oficializan los colores negro y amarillo como los colores del Club, ya que son los colores internacionales del Correo.

En 1954, a través de la ley 14313, por disposición del gobierno nacional de entonces, se ordena que se le cedan tierras pertenecientes a la Universidad de Buenos Aires, ubicas precisamente, en el Barrio de Agronomía. Barrio que limita con los barrios de Villa Pueyrredón, Parque Chas y La Paternal.

Serán 16 hectáreas, valuadas hoy en día en $150 millones de pesos, y donde se han construido: 3 piletas, quinchos, parrillas, gimnasio y vestuario, 16 canchas de tennis, canchas de paddle, 3 canchas de fútbol auxiliares, canchas de fútbol 5, estadio principal de fútbol, 2 canchas de rugby, y algunas otras instalaciones.

Las épocas doradas del club, tanto futbolística como institucionalmente, se dan entre las décadas del 60 y del 70.

Según el balance de 1969, el Club llega a tener la cifra, hoy impensada, de 70000 socios, y hasta 200000 personas llegaron a concurrir a los carnavales que organizaba la institución.

En la década del 90 se inicia la decadencia institucional.

Primeramente, el Club pierde muchos socios debido a la situación económica general del país. Seguido a esto, la privatización del Correo, le quitó una enorme masa societaria a Comunicaciones, ya que hasta ese momento el Club se financiaba principalmente con los aportes que provenían de los empleados postales.

Sumado a esto, dirigencias negligentes y acusadas de corrupción, hacen que el Club siga cayendo en su aspecto tanto futbolístico como económico. En referencia a lo primero, desciende a la D, y se piensa hasta en abandonar la práctica de fútbol, cosa que finalmente no sucede.


Aquí es cuando se inicia lo que a nosotros nos interesa.

La causa es asignada el 23/06/1997, su número es el 37475/1997, corre en el Juzgado Nacional número 7, secretaría 14, sala D.

El 17/02/1998 se dispone la Apertura de Concurso Preventivo para la entidad del barrio de Agronomía.

Para el año 2000, el fracaso del intento de venta de tierras del club para la construcción de un Shopping, sumado a que las deudas siguen sin poder ser saneadas, hace que se llegue a la temida Quiebra (indirecta), que es decretada el 28 de noviembre del 2000.

Como vemos, es posterior al dictado de la Ley 25284, y entraría bajo la supervisión de la misma a raíz de encuadrar en su artículo 1, en donde se especifica que la ley comprende el caso de Asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica cuyo objeto social sea el desarrollo de la práctica deportiva (cualquiera sea el deporte) y cuya quiebra (directa o indirecta) hubiera sido decretada.

A raíz de esto, se conforma para la administración de Comunicaciones, un órgano fiduciario (conformado por Eduardo Finochietto, abogado; María Inés Martínez, contadora y Jorge Perillo, especialista en deportes - ex dirigente de River-), cuyo plazo de 3 años se va extendiendo hasta cumplirse en 2009 el máximo legal de 9 años.

El 17/10/10, el Juez dicta pronunciamiento dejando en claro la prórroga del fideicomiso a los exclusivos y excluyentes fines de "permitir la presentación de ofertas de eventuales interesados en activos del club".

El 07/06/2010 en los medios surge la información que Hadad ofrecería $51 millones por Comunicaciones.

A raíz de esto, y que entre diversos grupos empiezan las disputas para hacerse con el pasivo del Club y ser adjudicatarios de las instalaciones, el 21 de octubre del 2010, la legislatura porteña aprobó por unanimidad el proyecto (VER ANEXO II) que autoriza al Gobierno a presentarse ante el juez que interviene en la quiebra del Club Comunicaciones. La iniciativa contó con el aval de todas las fuerzas políticas, los socios y los vecinos de la institución.

El Gobierno de la Ciudad se obligaba a proponer al juez comercial un programa de inversiones que incluye el pago de la deuda a condición del levantamiento de la quiebra y que se convoque a asamblea general de socios con el objeto de modificar el estatuto, previa aprobación de la Inspección General de Justicia, permitiendo que todos los socios activos del club puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de ninguna índole.

Como contrapartida a las inversiones que realizará el Gobierno de la Ciudad, los legisladores autores del proyecto fijaron que, luego de la elección de las nuevas autoridades de la institución deportiva, se deberá traspasar al dominio del estado porteño un parte del predio (6 hectáreas) para la construcción de un estadio cubierto que no deberá afectar las actividades de la entidad deportiva y del Instituto Educativo Club Comunicaciones.

Una vez ejecutado el traspaso del predio al dominio público, se lo otorgarán en comodato por el plazo de noventa y nueve (99) años, a una entidad sin fines de lucro, previa aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Según la información de Legislaw, hasta el 06/06/2011 no hay otros movimientos de la causa, y es en este día que ingresa a Sala.

El 30/06/2011 la legislatura sanciona la ley N° 3.842 (VER ANEXO III), que abroga la anterior ley, y establece la propuesta de puesta en valor e inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda vigente.

El día 11/12/2011, el Juez de la causa resuelve – tras analizar las dos propuestas de salvataje (la otra era del Gobierno de la Ciudad)- declarar MEJOR OFERTA a la presentada por la “Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre” (FALLO COMPLETO EN ANEXO IV).


Resuelve, asimismo, declarar adjudicataria de los bienes, instalaciones y derechos del” Club Comunicaciones “Asociación Civil sin fines de lucro a la Asociación Mutual antes mencionada y finalmente intimar a la adjudicataria para que dentro del décimo día integre a la causa el importe comprometido para la cancelación de la totalidad del pasivo – $ 12.000.000 - , sin perjuicio de los depositados en concepto de garantía de mantenimiento de oferta.


La sentencia, dictada en el Expte. Nº 062.120- Autos caratulados: “CLUB COMUNICACIONES ASOCIACIÓN CIVIL s/ FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN – LEY 25.284″- JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 7 ( SECRETARÍA Nº 14) – establece:


“Declarada la quiebra del Club Comunicaciones Asociación Civil, el entonces Juez interviniente dispuso en forma inmediata instituir un fideicomiso de administración en los términos de la Ley 25.284 hace más de once años. Esa Ley, en su artículo 2, declara como objetivos de dicho cuerpo legal:

“a) Proteger al deporte como derecho social.

b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

e) Superar el estado de insolvencia.

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad

No alcanzados tales propósitos, ni ejercida la opción de expropiación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – G.C.A.B.A. -, se arriba a la situación actual en la que resulta menester que el suscripto como juez de la causa dirima cuál de las dos ofertas presentadas resulta mejor.

Debe señalarse, desde ya, que ninguna de las dos ofertas satisface el objetivo previsto por el artículo 2, inciso f) de la Ley 25.284, tales consideraciones conservan plena virtualidad en el escenario actual en el que la oferta de la Asociación Mutual fue sensiblemente mejorada, mientras que la nueva oferta presentada por el G.C.A.B.A. tampoco permite ” recobrar el normal desempeño institucional de la entidad” sino que supone su extinción, sustituyéndose en ambos casos el sujeto que habrá de continuar con las actividades del Club”.

“En tal contexto, habiendo la Mutual garantizado la cancelación total del pasivo del Club más allá de su origen; la prosecución de todas sus actividades; la incorporación de los socios actuales que así lo deseen; la continuidad del Instituto Educativo y de todos los contratos de trabajo que vinculan a los dependientes con la entidad; la conservación del espacio verde en su integridad sin desmembramientos; la afectación del predio a las actividades que se vienen desarrollando en el mismo; el mantenimiento de los colores y emblema del Club; y la conservación de la denominación “Comunicaciones”; y ofrecido la incorporación a la mutual de los vecinos domiciliados en un radio de diez cuadras a la redonda; la bonificación por un año de las cuotas sociales que aquéllos y los socios que se incorporen deberían pagar; un plan de becas escolares para los alumnos del Instituto Educativo; y una inversión en mejoras que casi triplica el importante esfuerzo del G.C.B.A., debo concluir que la oferta de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros resulta sensiblemente la mejor de las presentadas en la causa.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. Rechazar con el alcance indicado sub 12 el planteo de nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 3.284;

II. Declarar mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de Trabajadores camioneros 15 de Diciembre;

III. Declarar adjudicataria de los bienes, instalaciones y derechos del Club Comunicaciones Asociación Civil sin fines de lucro a la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, con sujeción a las demás condiciones de escrituración, control y fiscalización establecidas a fs. 8.906 y ss.; y

IV. Intimar a la adjudicataria para que dentro del décimo día integre a la causa el importe comprometido para la cancelación de la totalidad del pasivo – $ 12.000.000-, sin perjuicio de los depositados en concepto de mantenimiento de oferta.

Fdo.: Fernando G. D´Alessandro, Juez.


Esto motivó la apelación del otro oferente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Asociación Civil “Todos por Comu”.

En el medio, y antes de la resolución de la Cámara, se producen en un acto público enfrentamientos entre socios e hinchas del club, con uno de los funcionarios del macrismo, Rodríguez Larreta. Debido a que los primeros, acusan que al gobierno de la Ciudad de “pactar” a sus espaldas, con el líder del sindicato camionero, Hugo Moyano.

Como se puede observar, más allá de ser un proceso judicial, aparecen vinculadas muchas cuestiones políticas y de presiones, que exceden el ámbito legal.

El 09/08/2012 se llega a la solución que hoy está vigente. La Cámara resolvió revocar el fallo de primera instancia, que dejaba a la entidad deportiva en manos de Camioneros (FALLO COMPLETO EN ANEXO V).

Los jueces argumentaron que durante el largo proceso de licitación -casi dos años-, se había omitido oír al Estado Nacional, quien había donado el inmueble con el cargo de que las obras e instalaciones construidas en el terreno cedido fueran aprovechadas deportiva, social y culturalmente por los empleados del Ministerio de Comunicaciones.

La adjudicación resuelta en primera instancia a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, tenía por consecuencia no respetar el cargo, que el Estado Nacional impuso al dictar la ley 14.313, en cuanto a la fracción de terreno que por esta última ley se cedió al Club Comunicaciones.

La recordada cesión fue a título gratuito, por lo tanto, se encuentra gobernada por las normas atinentes a la donación. La cesión-donación de que se trata fue hecha “…en favor del Club Comunicaciones” (es decir, beneficiando a un sujeto determinado).

En el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, de la sesión ordinaria del día 11.8.54, se deja expresado: “…beneficiado el Club Comunicaciones, prestigiosa entidad que agrupa en su seno a todos los empleados del Ministerio de Comunicaciones, desde el más modesto hasta el más encumbrado, de todo el país…”

Se percibe que la intención legislativa fue que las obras e instalaciones construidas en el terreno cedido fueran aprovechadas deportiva, social y culturalmente por los empleados de dicho ministerio aunque no exclusivamente por ellos, pues también se afirmó que la cesión se justificaba para que las instalaciones fueran igualmente aprovechadas “… por todos los empleados de la administración nacional…” así como igualmente, teniendo en cuenta la proximidad con la Facultad de Agronomía y Veterinaria, por “…los estudiantes universitarios de todas las facultades que se encuentren instaladas o se instalen en ese sector…”

Sentado lo anterior, es inexorable referir que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse.

La adjudicación resuelta en la instancia anterior no pudo haberse hecho sin previamente oír al Estado Nacional. Al no haberse cumplido este último recaudo la decisión apelada deviene insostenible, y debe ser revocada.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los Sres Jueces Dres Gerardo G. Vasallo – Juan José Dieuzeide y Pablo D. Heredia, oída la Fiscal General,resolvió entonces:

(a) Revocar lo decidido en la sentencia de la anterior instancia que declaró mejor oferta y adjudicó a la ” Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre”, los bienes, instalaciones y derechos del “Club Comunicaciones Asociación Civil sin fines de Lucro”.-

(b) Disponer la prórroga del fideicomiso de administración del “Club Comunicaciones Asociación Civil” que se computará del modo supra establecido (agrego: cfr art 22 Ley 25.284(Promulgada 25/07/2000), texto según Ley 26.723 (B.O. 21/12/2011), por tres años, computados a partir de que el presente pronunciamiento adquiera firmeza).-

(c) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del órgano fiduciario, con los tres miembros referidos por el artículo 8º de la Ley 25.284.-

(d) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del Comité Asesor Honorario referido por el art. 9 de la Ley 25.284, con asociados de la entidad que sean representativos de las distintas actividades del Club Comunicaciones, prefiriéndose a quienes sean profesionales o posean títulos aptos para contribuir al salvataje de la entidad.-

(e)Encomendar al órgano fiduciario a que, con el asesoramiento directo del Comité antes aludido,elabore dentro de los 30 días un Plan de Administración y salvataje del Club Comunicaciones, enderezado a alcanzar las metas dispuestas por el art. 2º de la Ley 25.284. A ese fin, se podrán proponer los cambios sustanciales y mejoras que se consideren adecuados, e incluso actuar, si fuera entendido adecuado, del modo previsto por el Artículo 19 de la Ley citada. El referido Plan deberá contemplar el modo de pago a los acreedores. El Juez a quo no podrá prorrogar el plazo de 30 días antes indicado si fuera necesario.-


Una vez expresado esto, la última noticia del caso es la formulación de un Recurso Extraordinario ante la CSJN (por parte de la abogada Rampoldi por la Asoc. Mutual de Trabajadores Camioneros), en atención a que se revise la mencionada revocación del fallo de primera instancia.



Ø Conclusiones:

Una vez presentado el trabajo, arribo a las conclusiones que me han ido surgiendo a lo largo del mismo.

Respecto de la ley 25284, al principio creí que propiciaba una inseguridad e inequidad jurídica absoluta.

Desde el punto de vista que, más allá de lo que los clubes significan para nuestra sociedad, creo que hay otros aspectos que son igual o más atendibles, como por ej. fábricas o empresas que deben afrontar procesos de quebranto, y que muchas veces son el motor y el corazón de un pueblo, y que, al producirse su liquidación, una parte de la vida del mismo se va con ellas.

Pero luego, investigando e interiorizándome en el tema, vi lo que genera en la gente, en los socios, en los hinchas, la posibilidad de que un club desaparezca, mas no por su exclusiva culpa, sino por la inoperancia de sus comisiones directivas.

Los casos que más me conmovieron fueron tanto el de Racing como el de Español.

En uno, por las movilizaciones que se efectuaron, y por el shock que causaron aquellas palabras de la síndico, que decían que “Racing ha dejado de existir”.

En el segundo, porque a través de videos pude observar cómo festejaban los socios de la entidad con raíces españolas, el hecho de que una cooperativa se hiciera cargo de la deuda, y que a raíz de eso, el club pueda seguir funcionando.

Decían “Hoy ganó Español”, o “Es como un campeonato”.

A ese punto llega un proceso concursal o de quiebra cuando se trata de clubes de fútbol.

Al decir esto, no quiero pecar de olvidarme de los acreedores. Que en esta clase de procesos son los principales afectados.

Por ende, lo que creo que debería hacerse, es que la mencionada ley, tenga un control efectivo en las administraciones (reduciendo el plazo del fideicomiso), y a la vez, que haya un control previo en las comisiones directivas de los clubes, incluso antes de llegar al Concurso Preventivo.

Ya que el Estado ha considerado que las entidades deportivas tienen una importancia tal en la vida de la sociedad, como para tener un régimen especial de administración en caso de dificultades económicas, creo que es el Estado quien deberá efectuar el contralor necesario sobre las mismas.

Ya que ese es el mayor déficit que se tiene hoy en día.

Algunos le echan la culpa a la figura jurídica que encuadra dentro de los clubes (Asociaciones Civiles), y postulan como solución mesiánica el gerenciamiento de las distintas áreas que los conforman o el hecho de transformarlos en Sociedades Anónimas.

En lo particular, creo que el éxito de una institución deportiva está condicionado por muchas variables. La elección por una figura jurídica u otra no impide realizar negocios ni obtener beneficios para un club. Tampoco cumplir objetivos sociales. Muchas veces las entidades argentinas han cumplido roles que le corresponden al Estado. Lo importante no es cuestionar a las organizaciones sino cuestionar qué se hace con ellas.

Por ende, se deberá atender a administraciones responsables; masas societarias activas, que hagan cumplir y respetar el estatuto, y que sean críticas a la hora de aprobar o desaprobar balances, y conscientes y comprometidas a la hora de votar (se suele ver que el caudal de votos en los clubes siempre está muy por debajo que la cantidad total de socios en condiciones de votar).

A la vez, que no haya apañamientos ni manejos fraudulentos.

Que se denuncien las irregularidades y no se “deje hacer” a quienes actúan, en el mejor de los casos, negligentemente.

Además, que el manejo de las arcas de las instituciones sea responsable.

Con todas estas previsiones, sumadas a la ley 25284, creo que los clubes podrían mejorar sus paupérrimas situaciones actuales.

Creo también importante que se tomen medidas pertinentes para que los Clubes no queden en manos de disputas políticas, como se ha podido ver en el presente caso. En donde parece ser que cuando la relación de Moyano y el gobierno nacional era de una forma, se le fue adjudicado el club a la Mutual Camioneros; pero luego, cuando esta relación se tornó tirante, fue revocada la sentencia de primera instancia.



Ø Bibliografía:

- Jorge Daniel Grispo: “Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial. Ley 25284. Anotada y Comentada” – Ed. Ad-Hoc – Agosto, 2000

- Miguel Bargalló: “Tesina – Concursabilidad Entidades Deportivas” – Noviembre, 2001

- Nota www.minutouno.com – “Hadad ofrece 51 millones por Comunicaciones” – 7 de junio de 2010 (http://www.minutouno.com/notas/130421-hadad-ofrece-51-millones-por-comunicaciones)

- Nota www.clarin.com – “Aprobaron la ley para que la Ciudad recupere el Club Comunicaciones” – 22 de octubre de 2010 http://www.clarin.com/ciudades/Aprobaron-Ciudad-recupere-Club-Comunicaciones_0_358164310.html)

- Fallo Completo – www.adelaprat.com (http://www.adelaprat.com/2011/12/fallo-completo-club-comunicaciones-asociacion-civil-sin-fines-de-lucro-la-propuesta-del-g-c-a-b-a-no-fue-considerada-la-mejor/) –

- Nota www.periodismoactual.com – “Hinchas de Comunicaciones se atribuyen escrache a Larreta” (http://www.periodismoactual.com.ar/2012/06/04/hinchas-de-comunicaciones-se-atribuyen-el-escrache-a-rodriguez-larreta/)

- Nota www.lanacion.com.ar – La justicia le quitó a Moyano el control del Club Comunicaciones – 22 de agosto de 2012 (http://www.lanacion.com.ar/m2/1501197-la-justicia-le-quito-a-moyano-el-control-del-club-comunicaciones)

- Nota www.pagina12.com.ar – “En el fútbol argentino se elude hasta a los sabuesos” – 9 de enero de 2012 (http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/libero/10-6496-2012-01-09.html)

- Nota www.pagina12.com.ar – “El fútbol argentino cumple diez años de sequía inolvidable” – 15 de junio de 2011 (http://www.pagina12.com.ar/diario/deportes/8-169930-2011-06-12.html)

- Artículo “La buena administración es la clave” – 2 de agosto de 2010 (http://infouniversidades.siu.edu.ar/noticia.php?titulo=buena_administracion:_una_clave_del_exito_deportivo_de_los_clubes_de_futbol&id=746)



- Anexo I:

· Línea de tiempo – Club Comunicaciones:


28/11/2000 09/08/2012

Quiebra Decretada Cámara: Revoca

1954 - Donación Con cargo

Predio 16 ha – Barrio Agronomía

21/10/2010 – Ley 3604





15/03/1931 17/02/1998 30/06/2011 13/09/2012

Fundación Apertura Concurso Preventivo Ley 3842 Recurso

Extraord. CSJN



11/12/2011 (1ra. Instancia)

Mejor oferta: Camioneros

17/10/2010

Prórroga del Fideicomiso



- Anexo II:

Buenos Aires, 21 de octubre de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:


- Artículo 1°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentará, en un plazo no superior a los treinta (30) días, ante la administración fiduciaria interviniente en la quiebra del Club Comunicaciones a fin de realizar una propuesta de puesta en valor e inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda vigente por hasta doce millones de pesos ($ 12.000.000) a condición de:

- a) El levantamiento de la quiebra. b) Se convoque a asamblea general de socios con el objeto de modificar el estatuto, previa aprobación de la Inspección General de Justicia, permitiendo que todos los socios del Club Comunicaciones mayores de dieciocho (18) años a la fecha de la sanción de esta Ley puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de ninguna índole. e) Cumplidos los incisos a y b, se convoque a elecciones de autoridades en un plazo no superior a noventa (90) días. d) Se traspase al dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un sector de la fracción “F“ de la manzana 54 A sección 71 circunscripción 15, el que conservará el distrito de zonificación actualmente vigente, de no más de seis hectáreas para la construcción de un estadio cubierto que no afecte las actividades de la entidad deportiva y del Instituto Educativo Club Comunicaciones. El trazado definitivo del sector de la parcela a delimitar será fijado por la autoridad administrativa que corresponda dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y los organismos técnicos del GCBA pertinentes, previo giro a la Legislatura para su conocimiento y aprobación, cumpliendo con los procedimientos y normas vigentes.

- (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del 09/12/2010)

- Artículo 1° bis.- La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá mejorar la oferta establecida por el artículo 1°, siempre que el órgano jurisdiccional hubiese llamado a mejorar ofertas, debiendo la oferta final obtener ratificación de la Legislatura.

- (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del 09/12/2010)

- Artículo 2º.- Si resultara aceptada y aprobada la propuesta por el órgano judicial competente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá en forma inmediata a la mensura, deslinde e inscripción en el Registro de la propiedad inmueble a favor del dominio público, de la parcela resultante destinada a la construcción del estadio cubierto.

- Artículo 3º.- Dentro de los tres (3) meses de haberse procedido al traspaso de la parcela al dominio público, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá llamar a licitación pública a fin de construir un estadio cubierto sobre la parcela traspasada, previo cumplimiento de la normativa vigente.

- Artículo 4º.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

- Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

- OSCAR MOSCARIELLO

- CARLOS PÉREZ

- LEY N° 3.604

- Sanción: 21/10/2010

- Promulgación: Decreto N° 843/010 del 11/11/2010

- Publicación: BOCBA N° 3549 del 23/11/2010


- Anexo III:

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:


- Artículo 1°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentará, en un plazo no superior a los treinta (30) días, ante la administración fiduciaria interviniente en la quiebra del Club Comunicaciones a fin de realizar una propuesta de puesta en valor e inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda vigente por hasta doce millones de pesos ($ 12.000.000) a condición de:

- a) El levantamiento de la quiebra. b) Se convoque a asamblea general de socios con el objeto de modificar el estatuto, previa aprobación de la Inspección General de Justicia, permitiendo que todos los socios del Club Comunicaciones mayores de dieciocho (18) años a la fecha de la sanción de esta Ley puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de ninguna índole. e) Cumplidos los incisos a y b, se convoque a elecciones de autoridades en un plazo no superior a noventa (90) días. d) Se traspase al dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un sector de la fracción “F“ de la manzana 54 A sección 71 circunscripción 15, el que conservará el distrito de zonificación actualmente vigente, de no más de seis hectáreas para la construcción de un estadio cubierto que no afecte las actividades de la entidad deportiva y del Instituto Educativo Club Comunicaciones. El trazado definitivo del sector de la parcela a delimitar será fijado por la autoridad administrativa que corresponda dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y los organismos técnicos del GCBA pertinentes, previo giro a la Legislatura para su conocimiento y aprobación, cumpliendo con los procedimientos y normas vigentes.

- (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del 09/12/2010)

- Artículo 1° bis.- La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá mejorar la oferta establecida por el artículo 1°, siempre que el órgano jurisdiccional hubiese llamado a mejorar ofertas, debiendo la oferta final obtener ratificación de la Legislatura.

- (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del 09/12/2010)

- Artículo 2º.- Si resultara aceptada y aprobada la propuesta por el órgano judicial competente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá en forma inmediata a la mensura, deslinde e inscripción en el Registro de la propiedad inmueble a favor del dominio público, de la parcela resultante destinada a la construcción del estadio cubierto.

- Artículo 3º.- Dentro de los tres (3) meses de haberse procedido al traspaso de la parcela al dominio público, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá llamar a licitación pública a fin de construir un estadio cubierto sobre la parcela traspasada, previo cumplimiento de la normativa vigente.

- Artículo 4º.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

- Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

- OSCAR MOSCARIELLO

- CARLOS PÉREZ

- LEY N° 3.604

- Sanción: 21/10/2010

- Promulgación: Decreto N° 843/010 del 11/11/2010

- Publicación: BOCBA N° 3549 del 23/11/2010


- Anexo III:

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de su Poder Ejecutivo, se presentará ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7, Secretaría Nº 14, en la causa caratulada “Club Comunicaciones Asociación Civil, sobre fideicomiso de administración, Ley 25.284”, Expediente Nº 062.120, a fin de realizar una propuesta de puesta en valor e inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda vigente por hasta doce millones de pesos ($ 12.000.000) con más catorce millones de pesos ($ 14.000.000) que la Ciudad invertirá por el término de dos años para su puesta en valor.

En la presente oferta se toma en consideración lo planteado en el artículo 2º de la ley 3279 de condonación de deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. La Ciudad se reserva el derecho a reclamar, de ser necesario, ante el incumplimiento de la ley mencionada.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Económico será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y podrá mejorar la oferta establecida en el Artículo 1º, la que deberá ser notificada a posteriori al Poder Legislativo.

Artículo 3°.- La propuesta a ser presentada en virtud de los artículos precedentes deberá estar condicionada al traspaso al dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la totalidad de los bienes y derechos pertenecientes al Club Comunicaciones Asociación Civil.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo otorgará en comodato por el plazo de noventa y nueve (99) años, a una entidad sin fines de lucro, previa aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas del predio y los bienes y derechos que no se encuentren afectados al destino establecido en el inciso “d“del artículo 5º de la presente Ley, a fin de realizar actividades de naturaleza deportiva, educativa y socio-cultural.

Artículo 5°.- El comodato, determinado en el artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que el objeto social de la asociación civil sin fines de lucro sea la práctica de actividades socio-deportivas y se comprometa a la realización de actividades de naturaleza deportiva, educativa y socio-cultural. Dicha entidad deberá incorporar a todos los trabajadores que al momento de la aprobación de la oferta hubieran sido empleados en relación de dependencia del Club Comunicaciones Asociación Civil, respetando las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.

  2. Que la Asociación Civil sin fines de lucro acepte la incorporación sin ningún tipo de restricciones, salvo el pago de la cuota social establecida, de quienes fueron socios/as del actual Club Comunicaciones Asociación Civil. El estatuto de la entidad deberá permitir que todos los/AS socios/AS a la fecha de la firma del comodato puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de ninguna índole.

  3. Que se garantice el uso del espacio que ocupa en la actualidad el Instituto Educativo que funciona en el predio.

  4. Que se reserven hasta 6 hectáreas para la construcción de un estadio cubierto en un sector de la fracción “F“ de la manzana 54 A - Sección 71- Circunscripción 15; el que conservará el distrito de zonificación actualmente vigente.

Artículo 6°.- Cumplido el traspaso del predio al dominio público, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizara todas las tramitaciones necesarias a los efectos de llamar a licitación pública para la construcción de un estadio cubierto. El trazado definitivo del sector de la parcela a delimitar será fijado por la autoridad administrativa que corresponda dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y los organismos técnicos del GCBA pertinentes, debiendo resguardarse los espacios destinados históricamente a la practica de las actividades deportivas, educativas y socio-culturales previo giro a la Legislatura para su conocimiento y aprobación, cumpliendo con los procedimientos y normas vigentes.

Artículo 7°.- Abróganse las Leyes 3604 y 3624.

Artículo 8°.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ


- Anexo IV:

Fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7:

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2011.//-

AUTOS Y VISTOS:

1. Por medio de la resolución dictada el 17.05.10, que se encuentra firme, el suscripto dispuso la prórroga del fideicomiso del Club Comunicaciones Asociación Civil con base en los fundamentos allí expuestos.-

Dicha prórroga tuvo por objeto “permitir la presentación de ofertas de eventuales interesados en activos del club y lograr, por esta vía, una solución integral y definitiva a la situación patrimonial de la institución” (v. fs. 7756/62)).-

A tal fin, se instruyó a los últimos integrantes del órgano fiduciario, en tanto que profundos conocedores de la problemática que atravesaba la institución en sus múltiples facetas para que arbitraran las gestiones pertinentes en orden a la efectiva consecución de tales objetivos (instrucción que, en rigor, fue uno de los pilares sobre los que se cimentó su actuación a pesar de que no se hayan concretado ofertas previas o se hayan desestimado por inviables las existentes).-

2. En tal contexto, a fs. 7827/7992 se presentó la “Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre”, por apoderado, formulando una propuesta de salvataje que consiste en la oferta de compra de los bienes inmuebles, muebles y todos los derechos del Club Comunicaciones Asociación Civil por la suma de $ 25.000.000, pagaderos de la siguiente manera: $ 11.000.000 a través de depósito judicial para cancelar el pasivo concursal y $ 14.000.000 mediante la inversión en mejoras y reformas sobre los bienes adquiridos, las que se realizarán en el plazo de dos años contados a partir de la efectiva toma de posesión de los mismos.-

Refirió la oferente que las obras correspondientes a la primera etapa de inversiones se ejecutarán con base en el anteproyecto Plan Maestro, que acompañó como “doc. 5″.-

Asimismo, depositó en la cuenta de autos la suma de $ 4.000.000 en concepto de garantía de mantenimiento de la oferta que formuló, y solicitó la conversión de dichos fondos a dólares estadounidenses y su inversión a plazo fijo. Agregó que la garantía era por el plazo de noventa días a partir de su presentación, prorrogable solamente en forma expresa por su parte;; y que la misma quedaría sin efecto por el mero transcurso del plazo o ante el rechazo de la oferta o, en caso contrario, el importe podría ser imputado al precio de compra.-

Tras referir los orígenes y composición de la Mutual y su finalidad, explicó -en relación a la propuesta- que su principal objetivo era el salvataje del Club Comunicaciones, considerando al deporte como un excelente formador de cuerpos y espíritus, y que la institución no () desaparecía sino que se integraba a un proyecto mayor, con la plena convicción de continuar y ampliar la vida socio-cultural de aquélla, otorgando a la familia un rol fundamental.-

Destacó su compromiso de preservar los espacios verdes e integrar a los socios a un proyecto que calificó de previsible, estable y superador, como asimismo el rescate de su historia e identidad a fin de que continúe siendo patrimonio de toda la comunidad.-

Indicó que la total afinidad de objetivos posibilitaba la combinación de la figura mutualista con la actividad de un club social y deportivo, extremo que -según afirma- se encuentra expresamente permitido por la Ley Orgánica para Asociaciones Mutuales Nro. 20.321, cuyo artículo 4° transcribió.-

Refirió como ejemplos de la viabilidad de su propuesta, entre otros, al Club Sportivo Ben Hur y al Atlético Rafaela, los que -destacó- resultan ser asociaciones mutuales.-

Explicó que la propuesta comienza con la compra por parte de La Mutual del inmueble sito entre la Av. San Martín y las calles Tinogasta, Zamudio y Gutemberg, Av. Francisco Beiró y Terrada, de esta Ciudad, que -según dijo- se encuentra desocupado, con más sus instalaciones en el estado en que se encuentran, y la totalidad de los bienes muebles y derechos del Club Comunicaciones.-

Señaló que la oferta consistía en la cancelación total del pasivo de la quiebra y gastos del concurso de la entidad, los que estimó en la suma de $ 11.000.000, mediante depósito judicial dentro de los diez días de la aprobación judicial de aquélla. Agregó que la propuesta comprendía la suma de $ 14.000.000 que se destinarán a las construcciones, mejoras y reformas en el inmueble e instalaciones del club, en un plazo de dos años.-

Adjuntó un ante-proyecto arquitectónico (Plan Maestro) para readecuar, optimizar y refuncionalizar las obras en particular, posibilitando así -según refirió- a través de la planificación, inversión, mejoramiento y reordenamiento de las instalaciones, el pleno uso y goce de las mismas para los socios y la comunidad toda.-

Postuló que la intención de su parte era mantener el destino de los bienes a adquirir, continuar con la vida del club y proteger al deporte como un derecho social, a cuyo fin se comprometió a realizar los esfuerzos necesarios con la participación de todos sus asociados actuales y futuros para conservar, fortalecer y ampliar las disciplinas deportivas practicadas hasta hoy, como así también fomentar su vida socio-cultural. En tal contexto, dijo comprometerse a incorporar a La Mutual a la totalidad de los actuales socios del club que así lo soliciten por escrito y no posean impedimentos legales, debiendo tener sus cuotas al día, de manera individual y en el carácter de socios adherentes -cfr. “doc.1″- con derecho al uso y goce de las instalaciones que pretende adquirir; y que los menores de edad serían incorporados a La Mutual como asociados participantes en iguales términos que los asociados adherentes -cfr. “Doc. 7″-, los que al cumplir la mayoría de edad pasarán en forma automática a revestir la categoría de asociados adherentes.-

Precisó el valor que habrían de abonar los socios; las pautas de ajuste; y que la cuota incluía la cobertura de emergencia médica, agregando que los jubilados recibirían, además, un beneficio de farmacias adheridas a La Mutual con el 10 % de descuento en medicamentos y gozarían de un viaje y estadía anual gratuita en los hoteles de La Mutual, organizado por el Departamento de Jubilados.-

También refirió que todos los asociados quedarían habilitados para el uso arancelado de los beneficios en materia de turismo que su parte ya brinda a sus afiliados en sus hoteles propios -los que detalló conforme “folletos doc.9″-, y también podrían acceder a los beneficios que otorga la red de comercios adheridos a La Mutual -cfr. “doc. 10″-.-

En otro orden de cosas, aseguró la continuidad de los contratos de trabajo de la totalidad del personal bajo relación de dependencia del Club Comunicaciones en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo que hoy los rige.-

También garantizó la continuidad del “Instituto Comunicaciones” con base en que la educación constituye un objetivo prioritario para La Mutual, el cual permanecerá funcionando en el lugar donde se encuentra actualmente. Agregó que su intención era adaptar y mejorar cada uno de sus locales con mayor confort y tecnología, facilitando y proponiendo a los alumnos el uso de las instalaciones en pos de un perfeccionamiento físico-espiritual.-

Acompañó documentación.-

3. Por su parte, a fs. 8009/54 se presentó Inversora del Parque S.A. a formular otra propuesta, a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.-

4. Luego de una serie de vicisitudes ya referidas en la resolución de fs. 8906 y ss., a fs. 8849/8851 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentó su propuesta de puesta en valor e inversiones en relación al Club Comunicaciones Asociación Civil.-

La misma consistió, finalmente, en: a) la cancelación de la totalidad de la deuda vigente por hasta la suma de $ 12.000.000 requiriendo el levantamiento de la quiebra decretada; b) la convocatoria a asamblea de socios para modificar el estatuto a fin de permitir que todos los socios mayores de 18 años a la fecha de sanción de la ley 3.604 puedan elegir y ser electos autoridades, sin distinción; c) la ulterior convocatoria a elección de autoridades; y d) el traspaso al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de un sector de la fracción “F” de la manzana 54 A, Sección 71, Circunscripción 15, de no más de 6 hectáreas para la construcción de un estadio cubierto que no interfiera en las actividades deportivas y educativas.-

Allí se reseñó brevemente entre los fundamentos de la propuesta la historia de la institución; su crecimiento; la incidencia de las distintas crisis económicas y de la privatización del Correo Central; la situación del instituto educativo; y la intención lograr el salvataje de la institución; normalizar su situación económico-financiera; y de garantizar la continuidad de los contratos de trabajo y el normal funcionamiento de la institución deportiva y educativa.-

Se recordó que a efectos de paliar la situación del club, en noviembre de 2009 la Legislatura aprobó la ley Nro. 3.279 mediante la cual se condonó una importante deuda de ABL que arrastraba la institución.-

Concluyó con la declarada intención de lograr el recupero de la inversión mediante el llamado a licitación para la construcción del microestadio pretendido; destacó que la ley N° 3624 facultó al Poder Ejecutivo a mejorar la presente oferta en caso de mediar llamado a tal fin; y postuló que la propuesta presentada implicaba la concurrencia de intereses de diversos grupos: de los socios, de los trabajadores, de los acreedores, de los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires y de la comunidad toda.-

5. Sustanciadas las tres propuestas con el órgano fiduciario y oido el Comité Asesor Honorario, sobrevino el pretenso desistimiento de la oferta presentada por Inversora del Parque S.A.-

Por resolución de fs. 8906/8955 el suscripto rechazó aquel desistimiento; declaró inadmisibles las ofertas presentadas sucesivamente por Inversora del Parque S.A. y por el G.C.A.B.A.; declaró admisible la presentada por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre con sujeción a ciertos recaudos adicionales; y, finalmente, llamó a mejorar dicha oferta fijando plazos y condiciones a tal fin, y un régimen de publicidad acorde con la envergadura de la institución, de los intereses comprometidos y de las posibilidades pecuniarias que el proceso justificaba, afrontada con fondos depositados por el primero de los oferentes.-

Aquellos requisitos adicionales consistieron en: a) diferir la escrituración de la transferencia del predio hasta la acreditación de las inversiones mínimas comprometidas en un plazo bienal; b) prever la subsistencia de la asociación civil como sujeto de derecho legitimado por la vía pertinente para deducir reclamos en caso de incumplimiento de la oferta en los diferentes aspectos diferidos a plazo, hasta que se declare satisfecha la misma; c) establecer un mecanismo que garantice el control de cumplimiento de la oferta y su ejecución; d) aclarar que el predio no habría de entregarse desocupado sino sin contratos de locación, concesión, etc. vigentes, con derecho a requerir la pronta desocupación de concesionarios y locatarios y la vigencia garantizada de los contratos de trabajo; e) disponer que la adquisición tendría lugar sin desmedro alguno del derecho de los socios a ser incorporados a la mutual adquirente, merced al único recaudo de completar la solicitud de afiliación; no registrar atrasos en el pago de sus cuotas superiores a 60 días; ni impedimentos legales a tal fin; f) disponer que la oferente debía asumir expresamente el compromiso de atender el pago de cualquier diferencia que pudiera existir por intereses de créditos postfalenciales, gastos del concurso o contingencias adicionales no previstas; y g) adjudicar al primer oferente la carga de adelantar los fondos para la publicidad del llamado a mejora de oferta, que habrían de surgir del depósito de la garantía de mantenimiento de la oferta.-

6. A fs. 8979 la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre aceptó expresamente tales condiciones adicionales.-

7. Apelada la resolución aludida por parte del G.A.C.B.A. y del Comité Asesor Honorario, la Exma. Cámara del Fuero rechazó la apelación concedida a favor del primero; y desestimó, a su vez, la queja por apelación denegada deducida por el segundo (v. fs. 9017/8, 9040 y 9247).-

En tal virtud, el pronunciamiento dictado a fs. 8907/8955 quedó firme.-

Sobre esa base pues se concretó el llamado a mejora de oferta previamente convocado.-

8. Ante dicha convocatoria, se recibieron dos mejoras: una emanada de la propia Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (fs. 9397/9439); y otra, emanada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 9463/9502).-

A. La mejora emanada de la Asociación Mutual consistió en incrementar el pago para cancelar el pasivo del proceso universal dentro del décimo día de la adjudicación a $ 12.000.000 y/o a la cifra que resulte necesaria para cancelar la totalidad del pasivo verificado de origen anterior y posterior a la declaración de quiebra, y en su caso el pago de intereses de modo de permitir la conclusión de aquél.-

A su vez, incrementó a $ 40.000.000 el importe originariamente ofrecido para destinarlo a inversiones adicionales en el inmueble e instalaciones del club sobre la base del plan maestro oportunamente acompañado.-

Por su parte, al ofrecimiento de incorporación de la totalidad de los actuales socios de la institución, reiteradamente garantizado, aditó la invitación a incorporarse a todos los vecinos de hasta diez cuadras a la redonda que manifiesten su voluntad en tal sentido durante los doce meses subsiguientes a la toma de posesión, bonificando de modo íntegro el pago de las cuotas sociales en ambos casos (estimó el valor de este esfuerzo, sobre una base ideal de 2.300 socios actuales y 3.000 nuevos, en la suma de $ 2.909.064).-

Asumió el compromiso de mantener la denominación “Comunicaciones”; los emblemas y los tradicionales colores del club (negro y amarillo) en un proyecto al que propone volcar sus 16.000 afiliados propios.-

También ofreció aplicar las sumas que perciba por los alquileres de los espacios donde funciona el Instituto Educativo Comunicaciones durante los años 2012 y 2013, a un plan de becas de estudio para los alumnos a diseñar con sus autoridades, sin perjuicio de las mejoras edilicias comprometidas en el plan maestro.-

Asumió finalmente el compromiso de mantener el predio según su destino originario en su integridad, evitando cualquier fraccionamiento, y conservando el espacio verde con sacrificio de un negocio de lucro individual por el interés general.-

En relación con lo anterior, planteó la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 3842 de la Ciudad de Buenos Aires por entenderla violatoria del principio de legalidad de las leyes y de seguridad jurídica.-

Señala en tal sentido que la misma importa una delegación de facultades propias e indelegables de la Legislatura en el Poder Ejecutivo, toda vez que se autoriza al Ministro de Desarrollo a mejorar la oferta y le permite llamar a licitación para la construcción de un microestadio cubierto, lo que importaría un acto de disposición de un bien afectado al dominio público que, como tal, requiere un procedimiento de doble lectura con audiencia pública y mayoría calificada.-

B. La mejora emanada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consiste en la adquisición de la totalidad de los bienes inmuebles, muebles y derechos de la Asociación Civil Club Comunicaciones, cancelando la totalidad del pasivo verificado anterior y posterior a la quiebra y los gastos del concurso por una suma total de hasta $ 12.000.000. Ello, sin que quede remanente alguno para el club, lo que torna improcedente el pago de intereses suspendidos en los términos de la LCQ:228.-

El G.C.A.B.A. garantizó el pago de cualquier diferencia por intereses de créditos posfalenciales, gastos del concurso u otras contingencias no previstas.-

La oferta prevé el otorgamiento de un comodato o concesión de uso gratuito a favor de una nueva entidad sin fines de lucro que garantice la continuidad de las actividades sociales, recreativas, culturales, educativas y deportivas de conformidad con la ley N° 3842, que tendrá la obligación de aceptar la incorporación voluntaria e irrestricta de los socios del actual club con el solo recaudo del pago de las cuotas sociales, y cuyo estatuto deberá permitir que cualquiera de ellos pueda elegir y ser elegido como autoridad.-

Postula el oferente como diferencia sustancial con la oferta emanada de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 25 de Diciembre que los titulares de la entidad comodataria -una nueva asociación civil denominada “Todos por Comu”- serán socios que hoy conforman la Asociación Civil Club Comunicaciones, destacando que los integrantes de la Comisión Directiva no han participado de las últimas comisiones anteriores a la oportuna declaración de quiebra.-

Sostiene que dicha asociación civil ya cuenta con casi 4.000 asociados, agregándose vecinos del barrio Agronomía y simpatizantes del equipo de fútbol, por lo que la misma resulta sumamente representativa y formula una serie de disquisiciones acerca de la situación de los socios frente a cada una de las propuestas (siempre en referencia a la presentada originariamente por la Asociación Mutual).-

El G.C.A.B.A. manifiesta que la continuidad de las fuentes de trabajo y del Instituto Educativo deberá ser garantizada obligatoriamente por la nueva asociación civil creada como condición “sine qua non” para el otorgamiento del comodato a su favor.-

Asimismo el oferente compromete una inversión de $ 14.000.000 para mantenimiento y puesta en valor de las porciones del predio que habrán de ser objeto de concesión, reservándose una fracción no superior a 6 hectáreas del predio -excluidas del comodato- para la construcción de un estadio cubierto, manteniendo la misma zonificación y sin afectación de las actividades de la nueva entidad, con beneficio para el interés público y revalorización del predio. A tal fin, prevé el traslado de las instalaciones que deban removerse para permitir su construcción y su relocalización en otras zonas del predio sujeto a comodato futuro.-

Agrega que la Ciudad no cuenta actualmente con un estadio multipropósito de primer nivel destinado a eventos, refiriendo las características del emprendimiento; que el propósito consiste en lograr un bajo impacto ambiental mediante su emplazamiento bajo nivel y siguiendo los parámetros de “construcción verde”; y que su construcción será objeto de un llamado a licitación pública para ser llevada a cabo dentro del plazo de 18 meses.-

Finalmente, el G.C.A.B.A. señala que por ley N° 3278 se condonó la deuda a cargo del Club por Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza en tanto continuen desarrollándose en el predio las actividades deportivas y educativas por parte del Club Comunicaciones y de la Cooperativa de Trabajo Instituto Comunicaciones Ltda., destacando que un eventual cese importaría la pérdida del beneficio apuntado.-

Destaca en este sentido que la legislatura porteña contempló esta situación en el art. 1 de la ley 3.842, lo que significaba la plena vigencia de la condonación para el caso de ser aceptada la propuesta del G.C.A.B.A., mientras que la misma renacería en el supuesto de aceptarse la de la Asociación Mutual, tornando insuficiente a su oferta.-

9. Corrido el pertinente traslado al Órgano Fiduciario, el mismo lo contestó a fs. 9557/9564.-

Postuló la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 3842 por no haberse verificado el supuesto de delegación de facultades en el Poder Ejecutivo allí autorizado y no advertir la necesidad de doble lectura y mayoría especial para su aprobación.-

Destacó que, en todo caso, para la adjudicación del predio en comodato y la construcción del estadio cubierto se preveían otras dos leyes posteriores, en pasos sucesivos.-

De seguido sostuvo que las dos presentaciones emanadas de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importaban mejoras respecto de la oferta originaria de la primera toda vez que ofrecían el pago de hasta $ 12.000.000 para cancelar el pasivo y que ambas garantizaban el pago de cualquier diferencia por intereses de créditos posfalenciales, gastos del concurso o contingencias no previstas.-

Agregó que, por los términos de la condonación de deudas por contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, la misma resulta de nulo efecto sobre la masa de acreedores incluso frente al eventual incumplimiento de la condición resolutoria a la que se sujetó.-

Tras referir a las mejoras que puntualmente incluyen ambas ofertas, observa que la entidad “Todos por Comu Asociación Civil” constituida el 23.18.10 no se encuentra inscripta ante la Inspección General de Justicia, lo que determina que no pueda reputarse reconocida su existencia como persona jurídica y que las fotocopias simples de solicitudes de afiliación adjuntas ni siquiera se encuentran suscriptas por los letrados firmantes de la oferta que acompañan.-

De ahí que concluye que la Asociación Mutual garantiza la continuidad de las actividades sociales, culturales y deportivas que hoy desarrolla el Club Comunicaciones y que “Todos por Comu Asociación Civil” no la garantiza.-

También señala que la primera de las oferentes garantiza la continuidad de la totalidad de los contratos de trabajo mientras que la segunda no hace lo propio puesto que el G.C.A.B.A. impone tal obligación a un tercero, sin que ninguno de sus integrantes asuma un compromiso en tal sentido.-

En materia de inversiones adicionales, destaca que la oferta de la Asociación Mutual es superior a la del G.C.A.B.A. no solo desde un aspecto cuantitativo (compromete $ 40.000.000 contra $ 14.000.000 en igual plazo bienal), sino también desde un aspecto cualitativo dado que incluye un Plan Maestro a tal fin que no resulta comparable con la descripción de las inversiones comprometidas en el segundo caso, concluyendo que se trata de la mejor oferta presentada.-

10. Corrida la pertinente vista al Ministerio Público, la Sra. Fiscal interviniente en esta instancia presentó su dictamen a fs. 9576/7 concluyendo que la tacha de inconstitucionalidad de la ley local N° 3842 no reunía los recaudos mínimos de procedencia de un planteo de aquella naturaleza.-

11. Con posterioridad, el Órgano Fiduciario presentó informe (v. fs. 9579/9582) dando cuenta de que el domicilio constituido en el estatuto de “Todos por Comu Asociación Civil” -calle San Martín 5140- era inexistente y que, en caso de haber mediado un error material en su indicación y ubicarse el mismo en la Avda. San Martín 5140, pudo constatar que en el mismo sólo funciona un local gastronómico identificado como “Pizzería El Jagüel”. Acompaña fotografías en sustento de lo anterior.-

12. Vueltas las actuaciones del Ministerio Público Fiscal, las mismas se encuentran en estado de que el suscripto emita finalmente pronunciamiento acerca de las nuevas propuestas recibidas.-

En este sentido, corresponde en primer término dirimir el planteo de nulidad/inconstitucionalidad formulado por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre en relación a la ley local que lleva N° 3842.-

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un acto de suma gravedad institucional, por lo que debe ser considerada como última “ratio” del orden jurídico y como una atribución que solo debe utilizarse cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable (C.S.J.N., Fallos 247:121).-

Desde este punto de vista, el cuestionamiento de la delegación de facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejectivo local parece circunscribirse a lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley N° 3.842 -en cuanto permiten al Ministerio de Desarrollo mejorar la oferta presentada, con notificación posterior al Poder Legislativo; y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamar, en su caso, a licitación pública para la construcción de un estadio cubierto en la porción del predio que persigue retener- (v. fs. 9436 vta./9437).-

Ahora bien, tal como sostuvieron el órgano fiduciario y el Ministerio Público Fiscal, los pretensos agravios constitucionales carecen de concreción actual toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires circunscribió su oferta a los montos previstos por la ley -$ 12.000.000 para cancelar el pasivo y levantar la quiebra y $ 14.000.000 en concepto de inversiones y mejoras-, de modo que no hubo concreto ejercicio de facultades delegadas en este aspecto.-

Por lo demás, tampoco es perceptible para la aprobación de la ley cuestionada la exigencia necesaria del procedimiento de doble lectura y audiencia pública previstos por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, en la medida en que la propia ley N° 3842 contempla que la entrega en comodato de las áreas del predio y bienes y derechos no afectados a retención debe estar sujeta a aprobación de la propia Legislatura -art. 4to.- y reservó el llamado a licitación para la construcción de un estadio a una oportunidad ulterior lo que, tal como habrían postulado los propios legisladores en el debate previo, requeriría dos leyes adicionales a la presente (v. transcripción del órgano fiduciario a fs. 9561).-

Por ende, no es perceptible la concurrencia de vicio alguno que afecte con carácter actual a la ley local cuestionada o la configuración de gravamen constitucional concreto que justifique la declaración perseguida. Ello, más allá de la incidencia sobre la viabilidad de la oferta que pueda derivarse de la necesidad del dictado de dos leyes adicionales con posterioridad.-

En tal virtud, y de conformidad con las restantes consideraciones del Ministerio Público que el suscripto comparte, el planteo en análisis habrá de ser desestimado.-

13. Concluido lo anterior, cabe referir algunas de las consideraciones ya formuladas por el suscripto en el pronunciamiento de fs. 8906/8955.-

En aquella oportunidad se destacó que las propuestas presentadas en el “sub lite” (entonces tres) revestían naturaleza diversa cuya falta de homogeneidad dificultaba su análisis comparativo; y lo cierto es que ello condujo al examen previo de su admisibilidad que derivó, finalmente, en la desestimación de dos de ellas, y en el llamado a mejora convocado sobre la única que se consideró admisible, con sujeción a ciertos recaudos adicionales, finalmente aceptados.-

Hoy, las dos propuestas existentes merced a las nuevas presentaciones formuladas por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre y por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden ser resumidas del siguiente modo:

a) La primera, emanada de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, importa una suerte de continuación del club bajo su nueva titularidad que, previa cancelación del pasivo por una suma de $ 12.000.000 con más la diferencia que pueda emerger por intereses de créditos posfalenciales, gastos del concurso u otras contingencias no previstas, absorbería todos sus activos, derechos y socios, persiguiendo la continuidad de sus actividades en el marco de un proyecto más abarcativo (aunque con la oportuna extinción de la asociación civil hoy sujeta a fideicomiso deportivo).-

La oferta permite la incorporación de los vecinos domiciliados en diez cuadras a la redonda durante el plazo de un año; contempla la bonificación por un año de las cuotas para los vecinos que se incorporen y para los socios actuales, así como un programa de becas escolares con el importe de los cánones locativos del instituto educativo durante dos años, entre otros beneficios. Incluye además mejoras en el predio según plan acompañado -$ 40.000.000 adicionales-; y garantiza el mantenimiento de todas las actividades que se desarrollan; del Instituto Educativo; del emblema y colores del Club; y el mantenimiento del espacio verde y de la fuente de trabajo, con el compromiso de absorber a los actuales trabajadores del Club.-

b) La segunda, emanada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, persigue la cancelación del pasivo hasta la suma de $ 12.000.000 o la mayor diferencia que resulte por intereses de créditos posfalenciales, gastos del concurso u otras contingencias no previstas; la conclusión de la quiebra por pago total sin remanente para la institución sujeta a Fideicomiso Deportivo; la transferencia de la totalidad del predio, bienes y derechos de la misma al dominio público; la retención de una fracción de hasta 6 hectáreas del predio que ocupa el Club para la construcción de un estadio cubierto en la misma, sujeto a licitación; la concesión gratuita de la restante porción del predio no afectada a ese fin, y de los demás bienes y derechos, a otra entidad sin fines de lucro que garantice la continuidad de las actividades y de los contratos de trabajo bajo relación de dependencia; la elección a tal fin de “Todos por Comu Asociación Civil”; la continuidad del Instituto Educativo y, finalmente, inversiones adicionales por $ 14.000.000 para la mejora y puesta en valor de las porciones del predio e instalaciones sujetas a comodato.-

Finalmente, destaca el oferente el beneficio derivado de la condonación de la deuda a cargo del Club por Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, sujeto a condición, y la pérdida del mismo ante el eventual cese de la institución.-

14. Desde un punto de vista estrictamente cuantitativo la oferta de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre resulta ostensiblemente superior a la del G.C.A.B.A.-

Basta para ello con atender a la magnitud de las inversiones comprometidas en uno y otro caso para mejoras, reacondicionamiento y puesta en valor del predio ($ 40.000.000 contra $ 14.000.000) para concluir que la primera casi triplica a la segunda en este aspecto.-

Por lo demás, en tanto la oferta del G.C.A.B.A. contempla el fraccionamiento del predio para la retención de una porción no superior a 6 hectáreas con destino a la construcción de un estadio cubierto, claro está que una parte de los $ 14.000.000 ofrecidos con destino a mejoras en la porción que habrían de concesionar gratuitamente para la continuidad de las actividades del Club habrá necesariamente de destinarse a la relocalización de instalaciones ubicadas dentro de esas 6 hectáreas, de modo de no afectar la continuidad de ninguna actividad en orden a satisfacer el compromiso asumido por la oferente en tal sentido.-

Como corolario de lo anterior, los fondos aplicables a concretas mejoras ascenderían a un importe inferior al ofrecido en su totalidad.-

15. Cierto es que el G.C.A.B.A. también persigue hacer valer el beneficio de la condonación de deudas a cargo del Club por Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, otorgado por ley N° 3278, que postula sujeto a que continuen desarrollándose en el predio las actividades deportivas y educativas por parte del Club Comunicaciones y de la Cooperativa de Trabajo Instituto Comunicaciones Ltda., destacando que un eventual cese importaría la pérdida de aquél.-

Sin embargo, sin pretender menoscabar en modo alguno la importancia de dicha ayuda institucional de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires para la superación de la situación patrimonial del Club, lo cierto es que en relación a los acreedores y asociados presentes y futuros, en el contexto actual de la causa dicho beneficio carece de efecto a poco que se advierta que ambos oferentes garantizaron el pago de cualquier deuda adicional por contingencias no previstas. Ello evidencia que la pérdida hipotética de aquel beneficio quedaría conjurada por la efectivización de la garantía referida.-

Por lo demás, si se adicionara el importe estimado por tal concepto a las mejoras ofrecidas por el G.C.A.B.A., el valor global emergente igualmente resultaría por lo menos duplicado por los $ 40.000.000 comprometidos por el restante oferente, lo que despeja cualquier duda en relación a la conclusión alcanzada “ut supra”.-

Y ya se señaló por resolución firme referida a la primigenia oferta de la mutual, que las inversiones comprometidas resultaban computables en la medida en que aquélla incluyó como condición la absorción de todos los asociados que contarán con la posibilidad de “usufructuar” del mismo predio con todas las mejoras derivadas de aquella inversión (ver fs. 8945), extremos que se mantienen en la mejora presentada.-

A ello cabe adicionar que, en rigor, las mejoras comprometidas por el G.C.A.B.A. también tendrían por destino un bien (predio) que persigue incorporar al dominio público estatal, más allá de la intención futura de concesionarlo en forma gratuida a favor de un tercero (la nueva asociación civil que continuaría las actividades del Club).-

16. Por otra parte, cabe destacar que desde el punto de vista de los acreedores las ofertas resultan iguales en tanto que, como se anticipó, ambas consistieron en el pago de $ 12.000.000 para lograr la conclusión de la quiebra por pago total (aclaro de nuevo, sin remanente para la asociación civil sujeta a fideicomiso deportivo) con más la diferencia que pudiera resultar en más por intereses de créditos posfalenciales, gastos del concurso u otras contingencias no previstas. Ello, al margen de que la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre comprometió concretamente el depósito de aquella suma dentro del décimo día de la adjudicación.-

Tales extremos coadyuvan a resaltar la importancia de la diferencia en el rubro inversiones, apuntada en favor de la primera de las ofertas en consideración.-

En adición a lo anterior, cuantitativamente también corresponde tener en cuenta los restantes beneficios ofrecidos por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (bonificación por un año del valor de las cuotas a los actuales asociados y a los vecinos que se incorporen; y destino de los cánones locativos por dos años a un programa de becas escolares a diseñar con las autoridades del Instituto Educativo que, aun cuando resulten de dificultosa determinación actual, son estimados por la oferente en una suma cercana a $ 2.900.000 adicionales).-

17. Ahora bien, desde un punto de vista cualitativo, cabe destacar que la oferta de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre vino originalmente acompañada de un plan de tareas que incluía una memoria descriptiva de la situación actual de las diversas dependencias e instalaciones del Club; con un estudio de factibilidad y un plan concreto y desarrollado de las mejoras, refacciones y nuevas instalaciones proyectadas en el predio que persigue adquirir (v. fs. 7848/7923).-

Ello se contrapone a la prieta síntesis de los sectores e instalaciones que habrán de ser objeto de mejoras e inversiones en mantenimiento enumeradas a fs. 9499 vta. de la segunda oferta, que no viene acompañada de ninguna planificación adicional.-

Tampoco cabe desdeñar desde esta misma perspectiva los beneficios emergentes de la bonificación del valor de las cuotas sociales por un año a los asociados y vecinos que se incorporen a la mutual; y del plan de becas de ayuda escolar comprometido con los cánones que se perciban durante dos años por la locación del Instituto Educativo.-

18. Por lo demás, retomando el hilo expositivo del considerando 13, donde se recordó lo dicho en la resolución firme dictada por el suscripto a fs. 8906 y ss. en punto a las dificultades para comparar en su oportunidad las tres propuestas entonces existentes por su naturaleza diversa, cuadra destacar que la propuesta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mutó en su naturaleza.-

Sucede que la originaria -declarada inadmisible con posterioridad- importaba la supervivencia de la Asociación Civil Club Comunicaciones; procuraba la conjura de su situación patrimonial; su normalización institucional; la adecuación de sus estatutos; la elección de nuevas autoridades; y el traspaso al dominio público de una fracción no mayor a 6 hectáreas para la construcción de un estadio cubierto, para devolverle el Club a sus socios, saneado y con un predio reducido en aquellos términos.-

Y si bien dicha propuesta fue declarada inadmisible, ello se debió exclusivamente a la subsistencia de un importante remanente en el activo de la institución y a la consecuente insuficiencia de los fondos ofrecidos para levantar la quiebra por pago total que, en esa hipótesis y en virtud de la LCQ:228, debía contemplar de modo adicional la satisfacción de los intereses suspendidos.-

Por el contrario, en orden a evitar ese desembolso adicional con destino al pago de intereses suspendidos, la nueva oferta presentada supone la oportuna extinción de la Asociación Civil Club Comunicaciones por cancelación de todas sus deudas, y adquisición de la totalidad de sus activos y derechos (cfr. doctrina del CCiv:48 en Bueres, Alberto-Highton, Elena I. (dirs.), “Código Civil y normas complementarias”, Ed. Hammurabi, 2007, T. 1A, págs. 332 y sigtes. y en Rivera, J.C., “Código Civil Comentado”; Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 189), y la continuación de sus actividades a través de otra asociación civil sin fines de lucro diferente: “Todos por Comu Asociación Civil”.-

En definitiva, ante el escenario de la aceptación de esta última oferta el Club ya no volvería a sus socios sino que continuaría eventualmente sus actividades por concesión de su predio, derechos e instalaciones por cuenta de otra Asociación Civil distinta, conformada por algunos de sus socios originarios, lo que genera otras cuestiones adicionales que trataré de atender a continuación.-


19. En este sentido, destácase que el órgano fiduciario informó con base en las constancias obrantes en la causa que “Todos por Comu Asociación Civil” no se encontraba siquiera inscripta ante la Inspección General de Justicia.-

Su estatuto habría sido producto del acto constitutivo celebrado el 23 de agosto de 2010, ulteriormente modificado en varias oportunidades. Presentado el mismo ante la I.G.J. para su inscripción en octubre de 2010, a la fecha de evacuación del traslado que le fuera conferido, esto es, transcurrido más de un año desde aquel evento, no aparecía siquiera inscripto por haber merecido una serie de observaciones no subsanadas (v. fs. 9463/9493 y fs. 9553/6 e informe del órgano fiduciario a fs. 9563).-

Ahora bien, aquella situación habría quedado superada por la inscripción posterior de la asociación civil, informada verbalmente por el órgano fiduciario ante la consulta personal formulada a la entidad con ulterioridad a su conteste.-

Cierto es que al suscripto no le consta fehacientemente este último extremo -en rigor, el G.C.A.B.A. no realizó referencia alguna a la situación registral de “Todos por Comu Asociación Civil”- pero, con la información obtenida por la vía apuntada, habré de dar por superada la observación puntual que sobre este aspecto formulara el órgano fiduciario en su oportunidad cuanto menos a los fines de la presente decisión.-

Al margen de lo anterior, no puedo dejar de advertir una serie de extremos que rodean a la constitución de “Todos por Comu Asociación Civil”, a quien se presenta como una asociación civil con 4.000 asociados, elegida para continuar las actividades del Club merced a un comodato o concesión de uso gratuito ulterior que le habrá de otorgar el G.C.A.B.A.. Sucede que tales extremos revelan un importante déficit, más allá de la inscripción que habría finalmente obtenido dicha asociación civil, que no solo incidiría en aspectos formales sino en otros que atañen incluso a la viabilidad de la oferta.-

Debe destacarse desde ya que las consideraciones que habré de formular en esta materia se circunscriben a la documentación acompañada, sin que el suscripto haya tenido acceso a las oportunas observaciones de la I.G.J.; ni a las presentaciones formuladas para superarlas; ni siquiera al dictamen profesional que debió haber sido presentado en orden al trámite precalificado que parecería seguido a tenor de la información que fluye del sitio web de la I.G.J., que no lucen acompañados al “sub lite” (“Todos por Comu Asociación Civil sin fines de lucro” no formuló presentación alguna, sino que habría acompañado cierta documentación parcial al G.C.A.B.A. que, en definitiva, la trasladó a la causa).-

En este sentido, según la documentación aportada se advierte:

a) que, en rigor, la asociación civil aparece constituida por simple instrumento privado del 23.08.10 por 17 personas de una nómina de 20 (3 de los integrantes de esa nómina constitutiva aparecen tachados sin salvar apropiadamente las testaduras y también luce tachada en las mismas condiciones su designación como autoridades de la asociación) -v. fs. 9469, 9470, 9486 y 9487-;

b) que aquel instrumento que, supuestamente habría sido otorgado por 17 personas, luce una cantidad inferior de firmas (fs. 9469, 9470 y 9487);

c) que el mismo evidencia además dos firmas testadas con la leyenda “errose” (fs. 9487 “in fine”), que ni siquiera se corresponden con las de los tres sujetos excluidos de la nómina referida sub a);

d) que el instrumento luce datado, como ya se adelantó, el 23.08.10, sin perjuicio de lo cual en esa misma fecha aparecen certificadas notarialmente solo 7 firmas, sin que se advierta razón plausible que explique el motivo por el cual, si había 17 presentes en el otorgamiento del acto, hay un número inferior a 17 firmas y el escribano sólo certificó aquellas 7 referidas (fs. 9488);

e) que el acto constitutivo luciría varias modificaciones, una de las cuales -del 15.06.11- habría tenido por objeto superar una observación de la I.G.J., modificación esta última que luce otorgada por supuestos asociados, algunos de los cuales no emergen del acto constitutivo, sin que se advierta explicación alguna de lo anterior (v. fs. 9490/93);

f) que la Asociación Civil “Todos por Comu” fijó su domicilio en la calle San Martín 5140 (fs. 9471) que, presuntamente y por reflejar una dirección inexistente, correspondería a la Avda. San Martín 5140, lugar en el que funciona un local gastronómico, lo que revela que la asociación civil carece de sede real y tiene un domicilio solo formal en la pizzería “El Jagüel”, ubicada en la esquina del Club (v. informe pormenorizado y fotografías acompañadas a fs. 9579/9582);

g) que dicha Asociación Civil no poseería patrimonio inicial más allá de los recursos futuros por las cuotas que se fijen y se perciban de los asociados o de otros eventuales ingresos con posterioridad por las vías previstas estatutariamente (v. art. 7° a fs. 9472);

h) que las supuestas fichas de inscripción, que por su cuantía quedaron reservadas en Secretaría y habrían sido acompañadas para demostrar la envergadura de la Asociación Civil Todos por Comu, elegida como futura beneficiaria de la concesión prevista por el oferente, no constituyen documentación original sino meras fotocopias, carentes de foto de los pretensos asociados en la inmensa mayoría de los casos; de fecha de solicitud; de constancia de aceptación y de firma en los términos del CPr:120; y

i) que lo propio ocurre con las fotocopias de los listados de afiliación acompañados que, en este caso, si bien lucen suscriptos por el letrado patrocinante de la oferente, padecen las restantes omisiones premencionadas (falta de foto; de fecha de solicitud; de constancia de aceptación) y también carecen de firma de los pretensos asociados; de fecha de nacimiento; y de dirección o teléfono en muchos supuestos.-

Por lo demás, las fotocopias son reproducciones parciales de los supuestos listados originales; evidencian saltos importantes en la numeración de los supuestos asociados que pretende ser correlativa; y, en algunos casos, detectados por muestreo hasta incluyen datos que contribuyen a restarle seriedad (ver, por ejemplo: socio identificado bajo el N° 1900).-

20. No ignoro que la constitución de una asociación civil sin fines de lucro no se encuentra sujeta a normativa muy acabada; y que solo sería exigible inicialmente un número suficiente de integrantes para cubrir los cargos directivos previstos estatutariamente, más uno (cfr. Cahian, Adolfo, “Las Asociaciones Civiles en la República Argentina”, Ed. La Rocca 1998, pág. 70 y 120). Ello, sin perjuicio de la posibilidad de incorporación ulterior de otros asociados.-

Tampoco quiero desatender el esfuerzo:

i. de los socios que, con carácter general, y como reiteradamente se ponderó han acompañado a la institución durante la tramitación de su proceso de fideicomiso y contribuido a su sostenimiento mediante el pago de las cuotas sociales y sus incrementos;

ii. de aquéllos que, en alguna medida, han procurado la constitución de una nueva asociación civil con la expectativa de que sea continuadora de sus diversas y enriquecedoras actividades deportivas, recreativas, sociales, educativas, culturales, etc.; ni de

iii. las distintas fuerzas políticas y autoridades de la Ciudad que han procurado por diversa vía una ayuda o un salvataje institucionales.-

Sin embargo, el déficit que traslucen las “informalidades” detalladas sub 15 a), b), c), d), h) e i), en este contexto y más allá de ciertas presentaciones adicionales de algunos socios, no permite convalidar sin más el aserto sobre la masiva representación de los actuales socios en la nueva asociación civil constituida.-

Por otra parte, parecería exigible como presupuesto indispensable de constitución de una asociación civil un patrimonio propio inicial -cfr. doctrina del CCiv:33- que presupone la capacidad para adquirir bienes futuros (cfr. LLambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”; Parte General, T. II, págs. 93/4, Ed. Abeledo Perrot, 1975) pero que no se circunscribe a ella. Y en este aspecto, aun cuando se adopte un temperamento amplio en el examen de cumplimiento de aquella exigencia, lo cierto es que no se advierte actualmente ningún activo demostrativo de una solvencia mínima.-

La sola previsión de ingresos futuros en concepto de cuotas (aun no fijadas) o de otras fuentes de recurso previstas en el estatuto no resulta demostrativa de solvencia actual.-

En este mismo sentido, no cabe desatender que la asociación se habría constituido con la expectativa de recibir, a futuro, parcialmente y por vía de concesión a título gratuito del G.C.A.B.A., los bienes y derechos de titularidad del Club Comunicaciones Asociación Civil, que el G.C.A.B.A. prevé adquirir previamente para incorporar a su dominio público. Y, claro está, que la concesión anunciada sólo sería susceptible de otorgar derechos especiales de uso pero no resulta ser traslativa de dominio pues el concesionario no adquiere derecho alguno de propiedad sobre los bienes dominicales cualquiera sea la duración de la concesión, aun cuando fuera otorgada a perpetuidad (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, 1992, T. V, pág. 426).-

Ello revela que la nueva asociación civil creada -Todos por Comu- tampoco contaría con esos bienes para la atención de sus obligaciones.-

21. Concurre otra circunstancia que, a mi entender, incide negativamente en el cumplimiento de las condiciones fijadas en el llamado a mejora de oferta que, según fue resuelto con carácter firme, debía “garantizar la continuidad de los contratos de trabajo que vinculan a los dependientes con la institución” (v. fs. 8953).-

En efecto, mientras que la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre asume directamente dicha obligación, el restante oferente contempla como condición “sine qua non” para el otorgamiento del comodato [futuro y sujeto a otra ley ulterior] que la nueva entidad sin fines de lucro que resulte concesionaria [un tercero] deberá cumplir tal requisito, de modo que el personal quedará sujeto a los términos del Convenio Colectivo de Trabajo que actualmente los rige (fs. 9499).-

Por ende, no existe en rigor un compromiso actual y concreto sobre el punto, emanado del sujeto que resultará continuador de la relación laboral que vincula actualmente a los dependientes con el Club -Todos por Comu-. Es más, tampoco se advierte explicación alguna acerca de la situación de los trabajadores en el interregno que habría de transcurrir desde una hipotética adjudicación del predio, demás bienes y derechos al G.C.A.B.A. hasta que el mismo proceda -por ley futura- a la desafectación de dichos bienes de su dominio público para la concesión gratuita a la nueva asociación civil sin fines de lucro constituida.-

22. Cabe recordar que declarada la quiebra del Club Comunicaciones Asociación Civil el entonces juez interviniente dispuso en forma inmediata instituir un fideicomiso de administración en los términos de la ley 25.284 hace más de once años (v. pronunciamiento del 26.10.2000 a fs. 2240/1).-

Esa ley, en su art. 2, declara como objetivos de dicho cuerpo legal:

“a) Proteger al deporte como derecho social.-

b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.-

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.-

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.-

e) Superar el estado de insolvencia.-

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad”.-

No alcanzados tales propósitos a la fecha pese a los importantes avances destacados en las resoluciones de fs. 7756/7762 y 8906/8955, ni ejercida la opción de expropiación por parte del G.C.A.B.A., se arriba a la situación actual en la que resulta menester que el suscripto como juez de la causa dirima cuál de las dos ofertas presentadas resulta mejor.-

Debe señalarse, desde ya, que ninguna de las dos ofertas satisface el objetivo previsto por el art. 2, inc. f) de la ley 25.284.-

Tal situación ya fue objeto de mérito, bien que en relación a la primigenia oferta de la Asociación Mutual, por resolución firme dictada a fs. 8906 y ss.-

Allí se destacó que “…La idea de la adquisición global de los activos de la institución -inmueble, instalaciones, muebles, derechos, etc.- con absorción de sus afiliados persigue la continuidad de todas las actividades sociales, recreativas, educativas y deportivas que desarrolla la misma en el marco de un proyecto que parece ser más amplio, y abarcativo de un mayor número de destinatarios -los afiliados a la mutual-…”.-

También se agregó que “…Desde dicha perspectiva la oferta no puede [podía] ser desdeñada pues resulta[ba] congruente con los objetivos indicados por el art. 2, incs. a), b), c), d) y e) de la ley 25.284…”; y que la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre resultaba “…ser sujeto habilitado a la continuación de dichas tareas; tener objetivos afines a los de la asociación civil; contar con la capacidad para volcar a sus afiliados al predio -multiplicando por esa vía la cantidad de potenciales usuarios- y poseer un respaldo patrimonial público y notorio para emprender un verdadero plan de mejoras, tal como el que acompaña la propuesta en cuestión…”.-

Finalmente se señaló que “…tal vez, resultaría preferible alguna solución que contemplara la superación de la situación patrimonial de la misma entidad y su regularización, pero en la actualidad no se ha recibido ninguna propuesta admisible que conduzca a lo anterior…”.-

Ahora bien, tales consideraciones conservan plena virtualidad en el escenario actual en el que la oferta de la Asociación Mutual fue sensiblemente mejorada, mientras que la nueva oferta presentada por el G.C.A.B.A. tampoco permite “recobrar el normal desempeño institucional de la entidad” sino que supone su extinción, sustituyéndose en ambos casos el sujeto que habrá de continuar con las actividades del Club, como ya se señaló reiteradamente en los considerandos 13 y 18.-

En tal contexto, habiendo la mutual garantizado la cancelación total del pasivo del Club más allá de su origen; la prosecución de todas sus actividades; la incorporación de los socios actuales que así lo deseen; la continuidad del Instituto Educativo y de todos los contratos de trabajo que vinculan a los dependientes con la entidad; la conservación del espacio verde en su integridad sin desmembramientos; la afectación del predio a las actividades que se vienen desarrollando en el mismo; el mantenimiento de los colores y emblema del Club; y la conservación de la denominación “Comunicaciones”; y ofrecido la incorporación a la mutual de los vecinos domiciliados en un radio de diez cuadras a la redonda; la bonificación por un año de las cuotas sociales que aquéllos y los socios que se incorporen deberían pagar; un plan de becas escolares para los alumnos del Instituto Educativo; y una inversión en mejoras que casi triplica el importante esfuerzo del G.C.B.A., debo concluir que la oferta de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros resulta sensiblemente la mejor de las presentadas en la causa.//-

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. Rechazar con el alcance indicado sub 12 el planteo de nulidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 3.284;

II. Declarar mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre;

III. Declarar adjudicataria de los bienes, instalaciones y derechos del Club Comunicaciones Asociación Civil sin fines de lucro a la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, con sujeción a las demás condiciones de escrituración, control y fiscalización establecidas a fs. 8906 y ss.;; y

IV. Intimar a la adjudicataria para que dentro del décimo día integre a la causa el importe comprometido para la cancelación de la totalidad del pasivo -$ 12.000.000-, sin perjuicio de los depositados en concepto de garantía de mantenimiento de oferta

Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles y a la Sra. Agente Fiscal en su despacho

Fdo.: Fernando G. D´Alessandro, Juez












- Anexo V:

Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial:


Poder Judicial de la Nación

CNCom, D, 37475/1997. CLUB COMUNICACIONES ASOCIACION

CIVIL S/ QUIEBRA. JUZGADO 7 (14).

Buenos Aires, 9 de agosto de 2012.

1°) La sentencia de fs. 9601/9634 resolvió, en cuanto aquí interesa, declarar mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre y, consecuentemente, adjudicó a esa entidad los bienes, instalaciones y derechos del club Comunicaciones

Asociación Civil sin fines de lucro.

Ello motivó la apelación del otro oferente, el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (fs. 9671), y de la asociación civil “Todos por

Comu” (fs. 9721/9722), quienes expresaron sus agravios en fs. 9743/9751

(respondidos en los apartados III de fs. 9822vta/9826, y VI de fs.

9841vta./9847) y en fs. 9753/9772 (contestados en los apartados II de fs.

9821/9822vta., y VII de fs. 9847/9848).

La Fiscal General fue oída en fs. 9891/9901 y en fs. 9907.

2°) En el tratamiento del caso la Sala exclusivamente atenderá a los aspectos que crea pertinentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que estime inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual es propio de la función de juzgar, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos sino únicamente en los que son útiles para decidir justamente (conf. CSJN, Fallos 258:304;

262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

3°) A fs. 9871 y vta., algunos integrantes del Comité Asesor Honorario previsto por el art. 9 de la ley 25.284 alegaron que la adjudicación resuelta en primera instancia a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores

Camioneros 15 de Diciembre, tenía por consecuencia no respetar la carga

(rectius, el cargo) que el Estado Nacional impuso al dictar la ley 14.313, en cuanto a que la fracción de terreno que por esta última ley se cedió al Club

Comunicaciones debía quedar afectada a las obras y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y culturales de la mencionada institución (véase copia de la ley a fs. 9868).

Esta cuestión, pese a su importancia, no fue abordada por los dictámenes del Ministerio Público Fiscal obrantes a fs. 9891/9901 y fs. 9907.

No obstante, interpreta la Sala que es ineludible su tratamiento a los efectos de definir si lo resuelto en la instancia anterior interfiere o no en la voluntad estatal que originó el dictado de la citada ley 14.313.

4°) Para cumplir el cometido precedentemente indicado, juzga apropiado este tribunal recordar que, como lo precisó la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en el caso “Club Comunicaciones c/ Universidad

Nacional de Buenos Aires”, sentencia del 3 de abril de 1986 (Fallos 308:452, considerando 5°), “…mediante el decreto 14.508/53, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 53 de la ley 12.961, transfirió a jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones de la Nación una fracción de aproximadamente quince hectáreas comprendida en el paralelogramo limitado por la avenida Francisco Beiró, la línea de prolongación al norte de la calle

Zamudio, Tinogasta, la Avenida San Martín y la línea de prolongación al norte de la calle Terrero (…). Luego, el decreto 15.859/53 determinó con más precisión la superficie y ubicación de la fracción de tierra aludida (…).

Finalmente, la ley 14.313 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder al Club

Comunicaciones una fracción de terreno que comprendía a la anterior más una ampliación (…). Respecto de la parte del inmueble comprendida en los decretos aludidos, se hizo efectiva entrega de la posesión el 8 de octubre de

1953 (…). Por otra parte, el 18 de abril de 1962 se otorgó la escritura traslativa de dominio por la que el Estado Nacional cedió al Club

Comunicaciones el inmueble determinado por la ley citada (…), título que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el día 28 de mayo de dicho año…” (considerando 5º).

En el mismo fallo interpretó la Corte Suprema que el dictado de la ley

14.313 importó desafectar del patrimonio fiscal una fracción de terreno para concederla a título gratuito a una entidad deportiva, y que ello puso a la cosa dentro del comercio (considerando 6º).

5°) Los antecedentes fácticos descriptos por la Corte Federal en el precedente anteriormente reseñado, la propia lectura de la ley 14.313 y de sus antecedentes parlamentarios (los cuales no pueden descartarse en la tarea de interpretación; CSJN, Fallos 317:779 y 1505; 318:1887), y el marco legal que, según se verá, resulta aplicable en la especie, permiten llegar a los siguientes razonamientos y conclusiones:

(a) La ley 14.313 solamente autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder a favor del Club Comunicaciones el terreno en ella mencionado.

En rigor, dicha ley 14.313 fue el acto por el cual se produjo la desafectación de ese inmueble del dominio público estatal, pasando al dominio privado del Estado Nacional, lo que era exigencia previa e ineludible para colocarlo en el comercio (conf. Marienhoff, M., Tratado del Dominio

Público, Buenos Aires, 1960, ps. 175/176, nº 56; Diez, M., Derecho

Administrativo, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 488/489). Esa ley, en efecto, fue el acto indispensable para cambiar la condición jurídica del bien, que se tornó,

a partir de ella, enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las disposiciones del derecho administrativo, sino por el derecho civil (conf.

CSJN, in re “Alió, Enrique, por la Provincia de Buenos Aires c/ S.A. Club

Mar del Plata” y “Alió, Enrique por la Provincia de Buenos Aires c/ Luro de

Mezquita, Matilde”, Fallos 146:288).

La disposición del bien se concretó, finalmente, con el otorgamiento de la escritura del 18 de abril de 1962 -que transcribió íntegramente el texto de la ley 14.313- en la que el Estado Nacional, representado por el entonces

Presidente de la Nación, doctor José María Guido, cedió y transfirió, en absoluta posesión y dominio a favor del Club Comunicaciones la fracción de terreno de referencia, siendo ello aceptado por los representantes de la institución deportiva en función de lo previamente resuelto en el mismo por la

Honorable Comisión Directiva, en reunión del 22 de marzo de aquel año (véase copia de la escritura a fs. 324/333 del sub lite).

(b) Ahora bien, la recordada cesión fue a título gratuito, tal como lo precisó la Corte Suprema en su sentencia en el caso “Club Comunicaciones c/

Universidad Nacional de Buenos Aires” (considerando 6°).

Por lo tanto, se encuentra gobernada por las normas atinentes a la donación (arts. 1437 y 2157 del Código Civil).

En efecto, técnicamente hablando, dada su gratuidad, fue una cesióndonación (conf. Rezzónico, L., Estudio de los Contratos en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1958, t. I, p. 598; López de Zavalía, F., Teoría de los

Contratos – Parte Especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 563; Belluscio, A. y

Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1998, t. 7, p. 30; Garrido, R. y Zago, J., Contratos

Civiles y Comerciales – Parte Especial, Buenos Aires, 1991, t. II, p. 170;

Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1975, t. II, ps. 83 y 275/276; Spota,

A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1979, t. IV, ps.

276/277, n° 899).

Y así incluso fue entendido en el citado precedente “Club

Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, en el que se calificó a la institución deportiva actora como donataria (considerando 10º).

No es inusual, por cierto, ver leyes -como la ley 14.313- que “ceden” los derechos sobre terrenos fiscales para ser afectados a destinos especiales, los cuales son aceptados como “donaciones”, rigiéndose la cuestión, por ende, por las normas sobre donación (véase un ejemplo de ello en el precedente de la CSJN, 5/11/02, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/

Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:2935, considerandos

2º y 3º).

A todo evento, la jurisprudencia de la Corte Suprema es pacífica en referir que incluso las situaciones que pudieran no estar reguladas normativamente y que atañen a actos de disposición a título gratuito referentes a terrenos del dominio estatal, deben ser resueltas, por analogía, con arreglo a los preceptos del Código Civil en materia de donaciones -arts. 1849 y 1850- que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso (conf. CSJN, 2/4/98,

“Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio”,

Fallos 321:714, considerando 4º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado

Mayor General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos

326:1263, considerando 4º).

(c) Según el art. 1º de la ley 14.313, la cesión-donación de que se trata fue hecha “…en favor del Club Comunicaciones…” (es decir, beneficiando a un sujeto determinado) y, lo que es más importante, para que la fracción de terreno cedida-donada fuese “…afectada a las obras y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y culturales de la mencionada institución…”. Este último fue, claramente, el destino que se le asignó al acto jurídico de que se trata.

Con relación al indicado destino conviene recordar, además, pues ello demuestra cuál fue la real voluntad estatal sobre el punto, que el dictado de la ley 14.313 se originó en un proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, por entonces a cargo del Presidente Juan D. Perón (fs. 9854), y que de los antecedentes parlamentarios respectivos surge que con la correspondiente sanción se entendía “…beneficiado el Club Comunicaciones, prestigiosa entidad que agrupa en su seno a todos los empleados del Ministerio de

Comunicaciones, desde el más modesto hasta el más encumbrado, de todo el país…” (fs. 9852: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, sesión ordinaria del día 11.8.54, pág. 1218, exposición del diputado Miel

Asquía). Concretamente, la intención legislativa fue que las obras e instalaciones construidas en el terreno cedido fueran aprovechadas deportiva, social y culturalmente por los empleados de dicho ministerio (fs. 9865: Diario de Sesiones cit., pág. 1231, exposición del diputado Goitía; fs. 9852, cit. exposición del diputado Miel Asquía; fs. 9868: Diario de Sesiones de la

Cámara de Senadores, sesión ordinaria del 4.8.54, exposición del senador

Durand), aunque no exclusivamente por ellos, pues también se afirmó que la cesión se justificaba para que las instalaciones fueran igualmente aprovechadas “… por todos los empleados de la administración nacional…”

(fs. 9852, cit. exposición del diputado Miel Asquía), así como igualmente, teniendo en cuenta la proximidad con la Facultad de Agronomía y Veterinaria, por “…los estudiantes universitarios de todas las facultades que se encuentren instaladas o se instalen en ese sector…” (fs. 9855: Diario de Sesiones cit., pág.

1221, exposición del diputado González; fs. 9860: Diario de Sesiones cit., pág.

1226, exposición del diputado Argumedo de Pedroza).

(d) De lo expuesto precedentemente se deduce, sin esfuerzo, que la

cesión-donación de referencia fue hecha “con cargo”, conclusión que se impone si se tiene en cuenta que aquélla se hizo con un destino preciso, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1826 del Código Civil (conf.

CSJN, 16.5.69, “Funes, María Josefina Aurteneche Goñi de y otro c/ Buenos

Aires, La Provincia de s/ cumplimiento al cargo impuesto a la donación”,

Fallos 273:394, considerando 9º).

(e) Sentado lo anterior, es inexorable referir que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse (CSJN, Fallos 319:378;

325:2935; 326:1263; íd. 2.3.11, “Girondo, Alberto Eduardo c/ Estado

Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes s/ proceso de conocimiento”,

Fallos 334:62, considerando 19º).

Es que, por su naturaleza, los cargos constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A, Tratado

de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1957,

t. III, p. 91, nº 1706; CSJN, 5.11.02, “Estado Nacional - Estado Mayor

General del Ejército c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos

325:2935, considerando 11º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado Mayor

General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos 326:1263, considerando 5º).

(f) En las condiciones reseñadas, juzga la Sala que la adjudicación resuelta en la instancia anterior a favor de la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (y lo mismo podría haberse dicho

si el beneficiario de la adjudicación hubiera sido cualquier otro sujeto de derecho) conduce, en los hechos, tal como se invocó en fs. 9871 y vta., a ignorar o desvirtuar el cargo impuesto por el Estado Nacional a la cesión donación que hiciera a favor del Club Comunicaciones en virtud de la ley

14.313 y con el otorgamiento de la escritura pública del 18 de abril de 1962 (la cual, se reitera, transcribió íntegramente los términos de esa ley referentes al destino impuesto -art. 1826 del Código Civil-).

Semejante consecuencia no puede admitirse sin, cuanto menos, oír previamente al Estado Nacional en su condición de cedente-donante que ha impuesto a lo cedido-donado un destino específico, para ser cumplido a favor incluso de sujetos determinados.

En otras palabras, es muy claro, en este caso, que la adjudicación resuelta en la instancia anterior no pudo haberse hecho sin previamente oír al

Estado Nacional. Al no haberse cumplido este último recaudo la decisión apelada deviene insostenible, y debe ser revocada.

6°) No forma óbice a la conclusión precedentemente expuesta el extenso trámite que ha tenido la etapa procesal abierta en la instancia anterior para la presentación de ofertas de eventuales interesados en los activos del club (entre los que están, desde luego, los derechos sobre el inmueble objeto de la cesión-donación antes referida) ni, por cierto, que como culminación de dicha etapa se hubiera procedido a la adjudicación a favor de la Asociación

Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre.

Esto es así, porque no puede afirmarse que ni tal asociación mutual, ni ningún otro sujeto de derecho participante del trámite de adjudicación, tienen un derecho adquirido sobre el particular.

Solamente podría afirmarse que tenían una mera expectativa a ser adjudicatarios, en la medida de la existencia de un trámite regular, lo que no se ha dado en el caso de autos por las razones antedichas referentes a no haberse oído previamente al Estado Nacional.

Por lo demás, en mérito a lo dispuesto en las resoluciones de fs.

8906/8955 y 9601/9634 es de concluir que la asociación mutual designada como adjudicataria, en tanto no alcanzó a cumplir con la totalidad de las condiciones y de los requisitos sustanciales y formales que fueron allí dispuestos, ni siquiera podría alegar haber consolidado efectivamente un derecho en su patrimonio. Más todavía: la propia adjudicación hecha a su favor se encuentra apelada, lo que denota su falta de firmeza.

7°) Llegado el análisis del caso a este punto, corresponde decidir cuáles son los efectos que derivan de la revocación que ha quedado propiciada.

Para definir ello, luce ineludible examinar la incidencia que podría proyectar en el sub lite la sanción de la ley 26.723, lo cual tuvo lugar el mismo día del dictado del pronunciamiento apelado (30.11.11), y que fue publicada en el Boletín Oficial del 21.12.11, cabiendo aclarar, desde ya, que no existe formal óbice para adentrarse en el conocimiento de esa materia pues:

(a) Contrariamente a lo que parece sugerir la Representante del

Ministerio Público en fs. 9907, el Juez a quo no analizó y, consecuentemente, nada resolvió sobre la pertinencia sustantiva de los pedidos formulados en fs.

9774/9776, 9790/9793, 9796/9808 y 9811/9819, pues en los proveídos de fs.

9777/9778, 9794/9795, 9809/9810 y 9820 sólo invocó ciertas razones adjetivas o de rito que, en su parecer, impedían la atención de los planteos, pero no brindó ningún argumento de fondo que pudiere configurar el estado de preclusión procesal al que se alude en fs. 9907.

(b) Es sabido que constituye una de las obligaciones primarias del tribunal la de dictar sentencias actuales, lo que le impone el deber de atender a las circunstancias existentes al momento de pronunciar sus sentencias (arg. cpr

163: 6°, párrafo segundo; CSJN, Fallos 298:33; 304:1649; 312:555; 323: 3284

y 3896, entre otros), por lo que si las tenidas en cuenta para sostener en el pasado -aún reciente- una determinada solución aparecen en el presente modificadas o suprimidas, corresponde atender a lo que resulte de los cambios respectivos y fallar en consecuencia, sin que pueda oponerse a ello la necesidad institucional de contar con una jurisprudencia constitucional estable

y permanente, pues si bien este último es un valor de indudable importancia para la República, parece claro que no debe mantenerse al precio de sentencias construidas a espaldas de las circunstancias normativas o fácticas imperantes al tiempo en que ellas se dictan.

Los motivos expuestos despejan, con ostensible suficiencia argumental, el óbice formal propuesto en el dictamen de fs. 9907, por lo que corresponde avanzar en el estudio del caso.

8°) Según el nuevo texto del art. 22 de la ley 25.284 "el fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial hasta un máximo de DOCE (12) años".

Esa innovación legislativa, acuñada por la ley 26.723, se produjo –vale señalar- por la compleja situación que atraviesan las instituciones deportivas que peticionaron la aplicación de la ley 25.284, que reveló que el anterior plazo máximo de 9 años era insuficiente para concretar los objetivos previstos en el art. 2 de la ley.

Por eso se estimó que resultaría esencialmente útil facultar al juez para prorrogar el plazo del fideicomiso de administración con control judicial por tres años más (fundamentos del proyecto presentado por los senadores Liliana

T. Negre de Alonso y Adolfo Rodríguez Saá -expediente S 3340/10-; para conocer los antecedentes y el trámite de ese proyecto véase el artículo de

Diego M. Proietti, "El plazo de actuación del fideicomiso de administración con control judicial en la ley 25.284: panorama actual y respuesta legislativa", publicado en ED 243-1071).

Es así que lo que este tribunal debe ahora decidir es si corresponde en el caso conferir o no esa prórroga de tres años que establece el art. 22 de la ley

25.284, texto según ley 26.723.

9°) Pero antes de examinar la cuestión, se estima de interés remarcar que el fideicomiso de administración del Club Comunicaciones fue establecido por el entonces magistrado a quo en la resolución del 26.10.00, y prorrogado pretorianamente, antes del dictado de la ley 26.723, por sentencia del 17.5.10 (fs. 7756/7762), que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniendo y proyectando sus efectos y consecuencias hasta el presente.

Ello demuestra que al presente no existe obstáculo u impedimento para examinar si el Club Comunicaciones es merecedor de la prórroga que autoriza

la reforma instrumentada por la ley 26.723, la cual jamás ha sido operativa en autos, pues la dispuesta por la sentencia del 17.5.10 no ha provocado, ni pudo provocar, el consumo jurídico de la solución legal autorizada por dicha ley sancionada a posteriori.

10°) Aclarado lo anterior, el escenario por resolver abre el siguiente interrogante: ¿corresponde otorgar al club Comunicaciones una renovación de la prórroga del fideicomiso por tres años más, en los términos del art. 22 de la ley 25.284, texto según ley 26.723? ¿Es merecedor de ello?.

La respuesta exige analizar la viabilidad o no de la continuidad del fideicomiso, lo que es impuesto a los jueces por el art. 23 de la ley citada (conf. Games, L. y Esparza, G., Fideicomiso “a palos” – Ley 25.284 –

Entidades Deportivas – Comentada, Buenos Aires, 2001, p. 98; Grispo, J.,

Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con

Dificultades Económicas – Fideicomiso de Administración con Control

Judicial, Buenos Aires, 2000, ps. 125/125).

Y ello debe hacerse a tenor de la pauta orientadora dispuesta en el último párrafo del art. 23 del citado cuerpo legal, que establece que "serán causales de liquidación, la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios".

En consecuencia, lo que este órgano jurisdiccional debe determinar es si el resultado de la administración fiduciaria ha generado recursos suficientes para solventar la gestión ordinaria de la entidad o para el pago del pasivo.

Pero esas condiciones -vale aclarar- no deben verificarse conjuntamente pues la conjunción copulativa "o" utilizada por la norma da a entender que basta que los recursos alcancen a sostener el giro ordinario de la entidad para que pueda renovarse la administración fiduciaria (conf. Junyent Bas, F. y

Molina Sandoval, C., Salvataje de entidades deportivas, p. 187, cit. por la

Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás in re

"Automóvil Club San Nicolás s/ quiebra", del 27.10.05, publicado en Doctrina

Judicial La Ley del 6.9.06). Por eso no importa que no haya superávit de recursos para sanear el pasivo, pues la ley 25.284 no requiere que se den ambas circunstancias en forma conjunta para la continuación de las actividades deportivas bajo esa gestión (conf. Tachella, D., Alcances de la ley

26.723 -modificatoria de la Ley N° 25.284 relacionada con el Régimen

Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades

Económicas-, Doctrina Judicial La Ley del 4.7.12).

Asumir el criterio contrario provocaría la inexorable liquidación de la entidad si vencido el plazo de la prórroga no se hubiere conformado cierta masa de recursos para su distribución parcial entre los acreedores. Frente a dos intereses contrapuestos entre sí de igual significación, el de los acreedores (de cobrar sus créditos) y el de la entidad (de continuar con vida), debe prevalecer este último, porque esa ha sido la intención del legislador cuando implementó este régimen protectorio especial: evitar el riesgo cierto de desaparición de estas instituciones de hondo arraigo popular en el medio en el que están insertas. Por eso se impone la aplicación de un criterio judicial abierto y flexible, que atienda a la totalidad de los intereses en juego con marcada inclinación a la hipótesis continuativa (conf. Di Tullio, J. La renovación del plazo de vigencia del fideicomiso de entidades deportivas, Doctrina Judicial

La Ley del 6.9.06).

En el caso, y según se desprende de los distintos informes del órgano fiduciario, la administración, que al comenzar su gestión encontró serias falencias en los libros contables y societarios y una muy escasa disponibilidad en caja de $ 1521,60 (v. informe provisorio del 4.12.00 en fs. 2360/2361) pudo remontar esa adversa situación inicial y generar suficientes recursos para atender el giro ordinario del club, cuestión que también fue señalada por el magistrado actuante en la sentencia del 17.5.10 en la que dispuso la prórroga del fideicomiso.

En esa ocasión el juez destacó que si bien no se pudieron generar recursos genuinos adicionales para formular pagos parciales a los acreedores, sin embargo se pudo conjurar definitivamente el incremento del pasivo post

falencial, consiguiendo equilibrar ingresos con egresos sin generar nuevas deudas, y detalló también las gestiones que permitieron una reducción sustantiva del pasivo falencial (v. especialmente apartado d).

Ante ese marco de actuación, en miras a promover la consecución de los objetivos propuestos por la ley 25.284 (art. 2), y teniendo especialmente en cuenta el pasivo que registra el club (que con intereses asciende a $

24.949.797,32; fs. 8866), y el potencial con que prima facie cuenta para honrarlo (potencial que, obviamente, por sí solo no basta, pues requiere del acompañamiento de un estudiado plan estratégico de administración, mejoras, innovaciones e inversiones de los recursos de la entidad), júzgase que están dadas las condiciones imprescindibles para acceder a una nueva prórroga del fideicomiso por tres años en los términos del art. 22 de la ley 25.284, texto según ley 26.723.

10°) La conclusión precedente conduce, a su vez, al siguiente planteo: ¿desde cuándo se computa el nuevo plazo de 3 años?.

La Fiscal General sostiene que aun cuando se dispusiere aplicar las disposiciones de la ley 26.723, de todos modos el plazo máximo de 12 años fenecería el 26.10.12 (fs. 9907, apartado 2).

La Sala no comparte esa opinión.

Es que ella responde a una mirada que se aparta de la realidad que exhibe el expediente, cuyo trámite de estos últimos años estuvo exclusivamente orientado a mantener "vivo" al club, pero no a promover sustanciales cambios y mejoras que permitiesen alcanzar las metas impuestas por el art. 2 de la ley 25.284.

Así lo demuestran, entre otras, las presentaciones de fs. 6989/6990 y

7448/7449, en las que el órgano fiduciario solicitó autorización para aumentar el importe de la cuota social a los fines de “mantener equilibradas las cuentas de la entidad”, y la de fs. 7337/7338, donde informó las medidas que adoptó para superar el paro de actividades que afectó la práctica del plantel de fútbol profesional.

Y esa situación se hizo aún más notoria a partir del dictado del pronunciamiento del 17.10.10, donde el juez dejó bien en claro que la prórroga del fideicomiso fue a los exclusivos y excluyentes fines de "permitir la presentación de ofertas de eventuales interesados en activos del club" (fs.

7761 in capit), manda que se cumplimentó y se reflejó en el trámite que registró el expediente desde el cuerpo 33 en adelante.

De modo que no aparece lógicamente sostenible que todo ese tiempo que se dedicó no para buscar una salida superadora de la crisis del club sino, como se dijo, para mantenerlo vivo a los exclusivos fines liquidatorios se lo descuente del plazo de la prórroga que brinda la ley en la materia.

Por ello, el plazo de 3 años que autoriza el nuevo texto del art. 22 de la ley 25.284 se computará a partir de que el presente pronunciamiento adquiera firmeza.

11°) En suma, corresponde revocar el veredicto de grado y disponer la prórroga por el plazo de 3 años, contado del modo precisado en el considerando anterior, del fideicomiso de administración del club

Comunicaciones Asociación Civil.

Asimismo, en ejercicio de las facultades de dirección del proceso que a los suscriptos confiere el art. 274 de la ley 24.522, corresponde disponer las medidas ordenatorias y de instrucción que se detallan en la parte dispositiva.

No se imponen costas en atención a la forma en que finalmente se dirime el caso y a la base de derecho empleada para hacerlo.

12°) Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:

(a) Revocar lo decidido en fs. 9601/9634.

(b) Disponer la prórroga del fideicomiso de administración del club

Comunicaciones Asociación Civil que se computará del modo supra establecido.

(c) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del órgano fiduciario, con los tres miembros referidos por el art. 8° de la ley 25.284.

(d) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del Comité Asesor Honorario referido por el art. 9 de la ley

25.284, con asociados de la entidad que sean representativos de las distintas actividades del Club Comunicaciones, prefiriéndose a quienes sean profesionales o posean títulos aptos para contribuir al salvataje de la entidad.

(e) Encomendar al órgano fiduciario a que, con el asesoramiento directo del Comité antes aludido, elabore dentro de los 30 días un plan de administración y salvataje del Club Comunicaciones, enderezado a alcanzar las metas impuestas por el art. 2 de la ley 25.284. A ese fin, se podrán proponer los cambios sustanciales y mejoras que se consideren adecuados, e incluso actuar, si fuera entendido adecuado, del modo previsto por el art. 19 de la ley citada. El referido plan deberá contemplar el modo de pago a los acreedores. El Juez a quo podrá prorrogar el plazo de 30 días antes indicado si fuera necesario.

(f) No imponer costas.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho.

Cumplido, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 9911/9918.

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia


Fernando M. Pennacca

Secretario de Cámara

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