¿De qué hablamos cuando se dice "derecho al olvido?
¿De qué hablamos cuando se dice "derecho al olvido? Trataremos el tema en el marco del recurso presentado ante la Corte Suprema, en una causa en la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó a un buscador de contenidos de internet que suprima toda vinculación a imágenes y videos en los que se exhiban eventuales escenas que pudo haber protagonizado la actora, cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, etc., ocurridos hace más de veinte años durante el desarrollo de un caso judicial que se mediatizó.
En su dictamen, la Procuración General propone la revocación del fallo, argumentando que, sin poner en duda que la accionante pueda sufrir malestar ante la difusión de contenidos referidos a una etapa de su vida pública que pretende dejar en el pasado, no existe fundamento constitucional que justifique el bloqueo de los vínculos referidos a la información de interés público cuestionada, y que la medida dispuesta por el a quo vulnera el derecho a la libertad de expresión. Agrega que el régimen constitucional argentino no reconoce un derecho a reservar información de interés público relativa a una persona por el sólo transcurso del tiempo, para forzar por vías legales a la sociedad a su olvido.
En lo enmarcado dentro del caso De Negri c/ Google, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la instancia anterior que había admitido parcialmente la pretensión de la parte actora, basándose en que la Constitución Nacional garantiza tanto la libertad de prensa y de expresión como el honor y la intimidad. Apuntó que el Decreto 1279/97 y la Ley 26.032 de Servicio de Internet extendieron las garantías constitucionales de libertad de prensa a las expresiones vertidas en ese medio de comunicación y que en cuestiones relacionadas con hechos de carácter público debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información.
A su vez, manifestó que el derecho de expresión como todos los demás derechos no son absolutos y que su vulneración puede entrañar medidas tanto reparatorias como preventivas.
Reconoció que no hay una norma específica que regule este derecho, pero que debe entenderse como una derivación del derecho al honor o a la intimidad.
Puntualizó que la actora tiene derecho a que, a más de veinte años, se dejen de reproducir sus grotescas peleas en televisión con otros personajes que cobraron notoriedad en su época por protagonizar escándalos televisivos.
Entendió que una decisión de este tipo no afecta el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo.
Google Inc. interpuso recurso extraordinario federal, que fue contestado y admitido. A su vez, interpuso recurso de queja contra la decisión de la cámara que rechazó el recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de sentencia (fs. 486/504, 507/526 y 528, y escrito presentado el 21 de septiembre de 2020, según consta en el expediente vinculado).
Plantea la existencia de cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso, 3 de la ley 48, en tanto se halla en juego el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 14 de la Constitución Nacional (CN), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Ley 26.032, el Decreto 1279/1997 y en una serie de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, alega que la decisión recurrida vulnera el derecho a la libertad de expresión al disponer la censura indiscriminada de contenidos lícitos con supuesto fundamento en un “derecho al olvido” de impreciso alcance y sin norma alguna que lo avale. Agrega que la orden de la cámara de suprimir cierta categoría de contenido vagamente descripta, a ser identificada en la etapa de ejecución, lesiona, además, los derechos de defensa (art. 18, CN) y a ejercer una industria lícita (art. 14, CN).
Apunta que el mayor o menor grado de calidad artística, interés informativo o aporte a la cultura de tales contenidos es no sólo el resultado de una apreciación subjetiva, sino que es irrelevante para justificar su supresión, en tanto no exista contradicción con alguna norma. Puntualiza que uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento es que la libertad de expresión goza de una posición privilegiada. Alega que, por ello, toda restricción, sanción o limitación a este derecho debe ser de interpretación restrictiva y toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
Manifiesta que, mientras tanto, otros medios seguirán reproduciendo el material.
Considera que el bloqueo hacia el futuro, aun cuando el contenido en disputa haya estado disponible por cierto tiempo, no le quita el carácter de censura, tal como reconoció la Corte Suprema en el caso “Paquez” (2019). Agrega que los antecedentes europeos de bloqueo de contenidos son aplicados de forma equivocada, ya que no habilitan el derecho al olvido para las personas públicas como la actora. Apunta que la actora continúa siendo en la actualidad una persona pública por propia voluntad y, en tal carácter, no puede invocar a su favor un derecho al olvido de semejante alcance.
Sobre esta base concluye que los tribunales no pueden arrogarse la facultad de bloquear el acceso al pasado mediático de personajes públicos, o videos de viejos programas de televisión, con el simple argumento del paso del tiempo, o porque entienden que aquellos carecen de buen gusto o valor informativo, o incluso entran en la categoría subjetiva de la chabacanería o la procacidad. La libertad de expresión no se limita al contenido “de buen gusto”, y protege muy especialmente aquel que promueve el disenso o cuya valorización no resulta uniforme.
Ante esta situación, la Corte Suprema convocó a Audiencia Pública para escuchar los argumentos de los distintos oradores citados en calidad audiencia informativa.
Maria Rosa Muiños, Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires habló del "mal llamado derecho al olvido"; en su lugar, habla de rectificación, actualización, y supresión de información cuando corresponda (habeas data).
Dijo que debe ser una prioridad el retiro de información sensible por temas de género, pero que esto no procede ante eventos históricos, de gran trascendencia, públicos. Sin embargo, el caso de la actora, dice, no tiene trascendencia, y promueve estereotipos de género. Dice que procede la desindexación y solicita que se denomine "derecho de supresión de datos personales", en lugar de derecho al "olvido".
En segundo lugar, habló Laplacettte por ADEPA (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas), diciendo que se trata aquí de información periodística de una persona publica que participó en programas informativos y de entretenimiento, y que sigue siendo una persona pública. La desindexación es menos restrictiva, pero no deja de constituir una barrera muy limitativa para el acceso a la información (al periodismo, y a la investigación académica). Citó el fallo Winters vs. People of New York (el límite entre informar y entretener es demasiado esquivo para construir sobre él una protección a la libertad de expresión. El entretenimiento de algunos es la doctrina de otros).
Sugiere que la solución debería llevarnos a transparentar los criterios de ordenación (para priorizar en los resultados la temporalidad, la autoridad de la fuente, etc.).
Andres Gil Dominguez por su parte, dijo: derechos preferentes (como libertad de expresión) no son absolutos y pueden ser derrotados. Agregó que el derecho al olvido digital se aloja en el 19 CN: por principio de autonomía, que lo que fuimos no nos determine para siempre. Asimismo exploró algunas soluciones: desvinculación en búsquedas o eliminación total de contenidos; distinguir contenidos digitales de interés público relevante que se vinculan con el "caso Coppola" en sí. Remarca que lo que pide la actora no tiene interés sociológico ni histórico. Suma dos factores a considerar: la actora era menor de edad en ese momento, y los contenidos en cuestión tienen efectos simbólicos de violencia de género.
A su turno, Martínez Fassallari citó la Ley de Violencia de Género y Convención de Belem.
Hernan Gullco dijo que la Corte debe ponderar honor y libertad de expresión. Recuerda "Ponzetti de Balbín", cuando la Corte dijo que carecían de trascendencia pública y no estaban amparadas por la libertad de expresión. La libertad de expresión no protege solo cosas asépticas, sino también las que molestan, ofenden o escandalizan. Si era personalidad pública, y hay interés público, no hay razón para suprimir esos vínculos. Finalmente dijo que las restricciones a la libertad de expresión deben ser "por ley", cosa que no existe en este caso.
Horacio Roberto Granero, esgrimió que los buscadores son facilitadores de contenido. Habló de una responsabilidad por riesgo creado, que implica responsabilidad aún por actividades lícitas. Postula: a mayor ingreso de tecnología, mayor responsabilidad por su manejo.
Diego Morales por el CELS, recordó los estándares interamericanos de la libertad de expresión, como "piedra angular" de la sociedad democrática, que hacen excepcionales las restricciones a su ejercicio (en cuyo ámbito está "la internet").
Ricardo Muñoz (h) dijo: el origen del "dato" es lícito, pero su propagación en el tiempo y su expansión por los motores de búsqueda tornan su difusión en desproporcionada. También agregó: el eventual consentimiento prestado en su momento ha sido de hecho revocado por la actora, al reclamar su supresión. El derecho al olvido no implica, entonces, un monitoreo general de contenido. Deja a salvo los supuestos de "interés público".
Pedro Caminos y Lorena Gonzalez Tocci por la Asociación Civil de Estudios Constitucionales. El primero, distingue entre "interpretar" (ver si hay o no derecho al olvido, etc.) e "implementar". Para esto se requiere tener en cuenta consideraciones institucionales: separación de poderes y consecuencias de la decisión.
Para Gonzalez Tocci, el derecho al olvido no puede ser invocado por quienes han decidido exponerse mediáticamente: "Costeja", el caso madre europeo, era una persona no-pública. La Cámara caracteriza del contenido como "televisión basura" para no darle "interés público". El Derecho al olvido no es el derecho a reescribir nuestra propia historia a nuestro gusto y está reservado a injerencias desproporcionadas del derecho al honor. No hay criterios así en este caso.
Por su lado, la Usina de Justicia dijo que la actora participó de un hecho de interés público (suceso policial de corrupción). Las noticias sobre delitos conciernen al interés publico de la comunidad general y debe prevalecer el derecho a búsqueda de verdad de las víctimas de delitos.
Guido Lorenzino, Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires manifestó a su tiempo: "Hay empresas que tienen más poder que los Estados". Hay que evitar el totalitarismo digital, construir ciudadanía digital. El caso es de derecho a la autodeterminación informativa: el derecho de las personas a equivocarse, sin que cada decisión deje una huella imborrable. "La falta de transparencia afecta la integridad moral y emocional de Natalia", eso es violencia de género digital: una forma de maltrato a las mujeres que se ejerce mediante las TICs, y la empresa es responsable. El algoritmo tiende a hacer virales las noticias que generan interacción y la réplica indefinida de comentarios vejatorios y denigrantes. La tecnología no es neutral. Sugiere un enfoque precautorio -no resarcitorio- porque un daño a la integridad humana es irreparable. El derecho a la autodeterminación informativa es una manifestación del derecho inherente a la dignidad de cualquier persona. Cita el caso de Cristina Fernández de Kirchner y propicia crear una Agencia Nacional de Algoritmos.
Silvana Giudici, Paula Bande por Fundación LED: recuerdan el test tripartito de libertad de expresión: las restricciones requieren definición legal por ley, ser dirigidas a objetivos de rango constitucional, y que sean necesarias a esos efectos. Recuerda lo dicho por la Corte en "Pando v. Barcelona": contenidos chabacanos y satíricos forman parte de la libertad de expresión.
Por último, Giudici habló de que el derecho de información es también preservación de la memoria colectiva. Lo que decida el tribunal será de importancia para cuando se legisle.
Así el estado actual de argumentación en torno a esta temática. Al día de hoy resta la decisión final de la Corte Suprema.